STSJ La Rioja , 22 de Mayo de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:383
Número de Recurso806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Veintidós de Mayo del año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Miguel Escanilla Pallás, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NUM. 235 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 806/1998 y sus acumulados núms. 807/1998 y 808/1998, tramitados con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la compañía mercantil CASAS BLANCAS AGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA; el AYUNTAMIENTO DE RODEZNO(La Rioja) y el AYUNTAMIENTO DE CIDAMON (La Rioja), representados, todos ellos, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARRATÓN (La Rioja), representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Marco Ciria y con asistencia de Letrado; y codemandado la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA (Dirección General de Calidad Ambiental dependiente de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente), representada y defendida, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA; recurso cuya cuantía es indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1998, se interpuso ante esta Sala y a nombre de la compañía mercantil CASA BLANCAS AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarratón (La Rioja), de fecha 15 de septiembre de 1998, por el que se concedía licencia de actividad sujeta al RAMINP de la Planta de Transferencias de Residuos Sólidos Urbanos de La Rioja Alta, en el Paraje de "Monte de Zarratón", así como la concesión de licencia de obras de las plantas de transferencias de residuos sólidos urbanos en el mismo domicilio y lugar.

Con la misma fecha, se interpusieron ante esta Sala y a nombre del AYUNTAMIENTO DE RODEZNO(La Rioja) y a nombre del AYUNTAMIENTO DE CIDAMÓN (La Rioja)., sendos Recurso Contencioso- Administrativo contra el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarratón.

SEGUNDO

Inicialmente admitidos a trámite dichos recursos se publicaron los preceptivos anuncios generales.

Pero, habiendo sido solicitada de parte actora, por su trámite, la acumulación de los Recursos Contencioso- Administrativos interpuestos y una vez substanciado el preceptivo procedimiento, mediante Auto de 25 de enero de 1999, se acordó su acumulación siguiéndose un solo proceso ordinario para los tres a partir del trámite de escrito de formulación de demanda.

Tras lo precedente, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a las partes recurrentes para que formularan su demanda, como así lo hicieron mediante escrito presentado el día 16 de julio de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " .. dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare como no ajustada a derecho, y en consecuencia anule, los acuerdos del Ayuntamientos de Zarratón de 15 de septiembre de 1998 por el que se autorizaba la instalación de una Planta de Transferencia de Residuos Sólidos y la construcción de la misma, por no ser ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la Administración Municipal."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración municipal demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia que desestime la demanda y, en consecuencia declare conforme a Derecho los Acuerdos recurridos, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración autonómica codemandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 11 de mayo del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impetra de esta Sala el análisis de lo ajustado o no a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarratón (La Rioja), de fecha 15 de septiembre de 1998, por el que se concedía licencia de actividad sujeta al Decreto núm. 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas (RAMINP), de la Planta de Transferencias de Residuos Sólidos Urbanos de La Rioja Alta, emplazada en la parcela núm. 483, polígono núm. 24, al Paraje de "Monte de Zarratón", perteneciente al término municipal de Zarratón, así como la concesión de licencia de obras para la construcción de la planta de transferencias de residuos sólidos urbanos de cita en el mismo domicilio y lugar.

SEGUNDO

Las alegaciones realizadas por las partes recurrentes dividen los argumentos esgrimidos contra las actuaciones administrativas recurridas bien se refieran al expediente de actividad o al de licencia de obra.

Comenzando por el de última cita, se alega error en la normativa que ha guiado la concesión de la licencia, debido a que, según los actores, la normativa que resulta aplicable es la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio de La Rioja y no la que se tuvo en cuenta, a saber, tal como prescribe el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 9, la normativa del Suelo de índole general.

Por lo que se refiere a la actividad, los recurrentes insisten en que la misma puede ser nociva para la población de la zona y para el ambiente agrícola en que se halla, remitiéndose a los numerosos informes y dictámenes que obran en el expediente administrativo y en los presentes autos sobre tal particular.

Entienden que se ha concedido la licencia sin que el proyecto unido al expediente recoja las medidas correctoras que evitarían de calificarse la actividad como molesta y nociva por la Comisión de Medio Ambiente y enervación del proyecto.

Denuncian que con posterioridad al acuerdo se han llevado a cabo actuaciones que inciden de forma directa en el proyecto de actividad cuya legalidad se somete a la consideración de la Sala y que no han sido convenientemente fiscalizadas por los instrumentos legales, a saber, informe del Ayuntamiento y autorización de la Comisión de Medio Ambiente.

Por último, también en el terreno de las fuentes, se alega que a la fecha de autorización de la actividad 15 de septiembre de 1998, se había publicado la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, que también consideran aplicable al caso...

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