STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
Número de Recurso1717/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 1717/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 1717/97 PARTES Fermín Y Luis Alberto C/ AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT S E N T E N C I A Nº 1023 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1717/97, seguido a instancia de Don Fermín y Don Luis Alberto , representado/a por el/la Procurador Don/Doña SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA I VANDELLOS, contra el AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado por el/la Abogado Don/Doña MARIA ROSA IGLESIAS OJEDA, sobre constitución de servidumbre.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 26 de junio de 1997 el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó la solicitud efectuada consistente en la legalización de la servidumbre relativa a la construcción del Colector III que atraviesa las fincas situadas en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 .

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 21 de octubre de 1999, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Fermín y Don Luis Alberto contra el Acuerdo de 26 de junio de 1997 el Pleno del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT por virtud del que, en esencia, se desestimó la solicitud efectuada consistente en la legalización de la servidumbre relativa a la construcción del Colector III que atraviesa las f incas situadas en las DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº, NUM001 SEGUNDO Ciertamente a los efectos pretendidos por las partes, como apunta la Administración demandada, interesa relacionar lo siguiente con apoyo en la documental con que se cuenta:

1) El Colector de autos forma parte de un Proyecto para el saneamiento de la población y construcción de colectores generales tramitado por la Administración Municipal a tenor del artículo 32 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación. Urbana de 12 de mayo de 1956 .

2) El 5 de mayo de 1970 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona se aprueba definitivamente ese proyectó, 3) Del Acta redactada a 28 de noviembre de 1977 entre el representante del Ministerio de Obras Públicas y la Administración Municipal debe estimarse que:

  1. Las obras fueron ejecutadas por la empresa Alcazamsa S.A. a quien fueron adjudicadas por la orden Ministerial de 6 de mayo de 1972 .

  2. Concretamente el Colector III se describe como de 2.595 ml y está formado por 335 ml en túnel revestido de ladrillo macizo y de sección 300x290 cm y el resto por conductos ovales y alcantarillas de hormigón y de los tipos siguientes: 70x122,5, 90x157,5, 110x165, 130x185, 150x160, 200x190 y 300x250 cm. Añadiéndose que se habían dispuesto sumideros en aquellas calles que estaban pavimentadas, así como una cámara de descarga y que se habían construido los necesarios pozos de registro en los ovoides y alcantarillas y en el túnel dos pozos intermedios, además de las dos correspondientes a la entrada y a la salida del mismo.

  3. En ese acta de 28 de noviembre de 1997 se procede a la entrega al Ayuntamiento demandado de esas obras en perfecto estado de conservación y funcionamiento como de la misma resulta.

4) Si se dirige la atención al Informe del Ingeniero de caminos Municipal de 20 de septiembre de 1979 y sin contradicción eficaz debe estimarse que la recepción provisional de las obras consistentes en el Colector III se produjo a 6 de julio de 1976 y la recepción definitiva de las mismas a 28 de noviembre de 1977.

5) Si se dirige la atención al Informe de la Arquitecta Municipal de 8 de abril de 1997 debe estimarse que "Efectivamente el Colector III atraviesa en diagonal las fincas..." de autos.

6) El 27 de febrero de 1997 tiene entrada en el registro de la Administración demandada escrito de la parte actora por virtud del que solicita la constitución de la servidumbre que ampare y dé cobertura a la parte del colector que discurre por sus terrenos.

7) Como resulta de lo actuado en vía administrativa para esa solicitud no consta en modo alguno que se haya constituido debidamente servidumbre ni que se indemnizase por su constitución.

8) Finalmente seguido el correspondiente trámite de esa solicitud se llegó al Acuerdo impugnado en el presente proceso.

TERCERO

Expuesto lo anterior y en una primera aproximación a los temas planteados por las partes -inclusive a las inadmisibilidades pretendidas por la Administración- interesa señalar lo siguiente:

A) A las alturas de la aprobación del proyecto de autos -5 de mayo de 1970- resultaba de aplicación el artículo 52.1 en relación con el artículo 55 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y sólo cabe detectar que con esa aprobación se producía la declaración de utilidad pública de las obras de su razón y la necesidad de ocupación de los correspondientes terrenos a los fines de la expropiación o imposición de servidumbres.

Desde la perspectiva urbanística, simplemente con esa aprobación, en modo alguno cabe hablar de una efectiva imposición de servidumbre sino antes bien en la necesidad de apurar los trámites de suyo necesarios para la regular y connatural constitución de la servidumbre a título de ejecución del planeamiento y así poder viabilizar debidamente la construcción y el mantenimiento del colector correspondiente.

Como que ese régimen se mantiene hasta los tiempos presentes por razón de lo dispuesto en los artículos 64.1 y 68 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el...

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