STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Septiembre de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:2535
Número de Recurso408/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 408 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A Nº. 585 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a once de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 408 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Ramón , representado y dirigido por el Letrado D. Audelino Carrión Gil, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de marzo de 1998 la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 2 de febrero de 1998, recaída en el expediente n. 66/97, por la que se fija como justiprecio final del terreno expropiado la cantidad de 200.987 ptas. más los intereses legales.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que con estimación de la demanda se declare la nulidad de la resolución recurrida y que el precio final de los terrenos expropiados (2.014 m2) es de 4.028.000 ptas. a razón de 2.000 ptas./m2., al tener los mismos la consideración de solares.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opusieron en sus contestaciones al recurso suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia del "Acondicionamiento de la carretera CM 3201 de Alatoz-Alpera"

fue necesario expropiar dos parcelas propiedad del recurrente, una de ellas de 887 m2 y la otra de 1.182 m2, calificadas como de suelo rústico, cereal secano, que son las parcelas 1242 y 3078 del polígono 19 del catastro de Alpera, con una superficie total de 2.014 m2.

Ante la imposibilidad de llegar a mutuo acuerdo, la Administración Expropiante formuló hoja de aprecio en la que hacía constar un valor de 60 ptas./m2, lo que resulta un justiprecio de 117.840 ptas.

incluido el 5% del premio de afección.

El propietario formuló su hoja de aprecio valorando los terrenos expropiados a razón de 2.000 ptas./m2, lo que da un resultado de 4.028.000 ptas.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en su resolución de 2 de febrero de 1998 fijó un justiprecio de 95 ptas./m2, lo que supone un total de 200.997 ptas. incluido el 5% de premio de afección, resolución que motiva el presente procedimiento.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las pretensiones de las partes ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente (SS. de 17 de junio de 1991 [RJ 19914686], y de 9 y 16 de febrero de 1993 [RJ 1993671 y RJ 1993719], entre otras muchas) que las resoluciones de los Jurados Expropiatorios gozan de una presunción de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros, si bien ello no impide, por tratarse de una presunción «iuris tantum» de legalidad, «que puedan y deban ser revisadas en esta vía jurisdiccional cuando existan pruebas suficientes para estimar que medió error de hecho o infracción legal» (S. antes citada de 17 de junio de 1991), resultando a tal fin un medio eficaz el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el dictamen emitido en autos, valorándolo con arreglo a las reglas de la sana crítica (S. del TS de 19 de mayo de 1992 [RJ 19923644]).

Para la resolución del presente recurso lo primero que ha de determinarse es la normativa aplicable para la valoración del terreno expropiado, y ésta no puede ser otra, como señala acertadamente la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, que la prevista en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio [RCL 19921468 y RCL 1993, 485], que estaba vigente cuando se inició el expediente de justiprecio, que es al momento al que han de referirse las...

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