STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Septiembre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2482
Número de Recurso704/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 704 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 583 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 704 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Elvira , D. Jose Francisco , D. Ismael y D. Arturo , representados por la Procuradora Dª.

Adoración Picazo Romero y dirigidos por la Letrado Dª. Alicia-Esther García Lorente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elvira y D. Jose Francisco , D. Ismael y D. Arturo interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 8 de abril de 1998, contra la resolución de 2 de febrero de 1998, del Jurado Provincial de Expropiación de Cuenca, por la que se fija el justiprecio de las partes expropiadas de las fincas, propiedad de los actores, números RU- NUM000 (parcela NUM001 polígono NUM002 , 0,1439 has. expropiadas), RU- NUM002 , NUM003 y NUM004 (parcela NUM005 , NUM006 y NUM007 polígono NUM002 , 1,1186 has. expropiadas) y RU- NUM008 (parcela NUM009 polígono NUM003 , 1,4886 has. expropiadas) sitas el término municipal de Pozorrubielos de la Mancha, núcleo de Rubielos Altos, con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Madrid-Valencia. CN-III. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar"; estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 3.084.941 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes afirmaron que se produjo la incorrecta valoración por el Jurado Provincial de Expropiación de los distintos conceptos indemnizatorios que dieron lugar al justiprecio fijado y que deben incluirse determinados conceptos indemnizatorios no considerados por el Jurado, tales como el reparto del beneficio social o el impacto ambiental. Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida y la determinación del justiprecio de acuerdo con lo solicitado en su momento en la vía administrativa.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2001, tras de lo cual se acordaron determinadas diligencias para mejor proveer, con audiencia de las partes, señalándose nueva votación y fallo para el día 6 de Septiembre de 2.001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 2 de febrero de 1998, del Jurado Provincial de Expropiación de Cuenca, por la que se fija el justiprecio de las partes expropiadas de las fincas, propiedad de los actores, números RU- NUM000 (parcela NUM001 polígono NUM002 , 0,1439 has. expropiadas), RU- NUM002 , NUM003 y NUM004 (parcela NUM005 , NUM006 y NUM007 polígono NUM002 , 1,1186 has. expropiadas) y RU- NUM008 (parcela NUM009 polígono NUM003 , 1,4886 has. expropiadas) sitas el término municipal de Pozorrubielos de la Mancha, núcleo de Rubielos Altos, con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Madrid-Valencia.

CN-III. Tramo: Atalaya del Cañavate- Motilla del Palancar"; estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 3.084.941 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Debemos entrar pues en el examen de la corrección o no de la valoración efectuada por el Jurado, y en las diferentes cuestiones planteadas a propósito de las discrepancias del expropiado con el justiprecio. Al respecto, hay que comenzar señalando, en cuanto al dictamen pericial aportado en el expediente administrativo por los interesados, que el Tribunal Supremo, de forma sistemática, viene requiriendo, para admitir la desvirtuación de la decisión de justiprecio del Jurado, la aportación de una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma (es decir, elaborada por perito designado judicialmente) y debidamente fundada que contradiga la conclusión alcanzada por el órgano legal de valoración (sentencias de 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10- 12-97, 8-2-97, 30-1-97, 28-6-91, 14-10-91, 5-7-90, 23-11-84, entre otras muchas), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental, consistente en un informe técnico aportado por la parte. Por ello hay que atender prioritariamente a la auténtica prueba pericial, emitida por perito con garantía de independencia, por haber sido designado judicialmente, prueba que en efecto concurre en nuestro caso, pues en el proceso se ha evacuado dictamen por perito designado en autos y emitido con todas las garantías de audiencia y contradicción de las partes, con titulación de Ingeniero Agrónomo, idónea por el tipo de valoración que se efectúa, suficientemente razonado y respaldado con el examen de datos técnicos y reconocimiento pericial de las fincas, dictamen por tanto que sustancialmente es apto para desvirtuar, en principio y con el alcance que corresponda, la presunción de acierto del Jurado, con las matizaciones que la sana crítica impone, como veremos en sus respectivos casos. También ha de señalarse que esta Sala ha dictado recientemente la sentencia nº 18/2001, en los autos del recurso contencioso- administrativo 2458/97, en relación con fincas muy próximas e incluso colindantes con las de autos, hasta el punto de que integraban un mismo coto de caza y que se encontraban también, parte de las mismas, en los mismos polígonos catastrales NUM002 y NUM003 de Rubielos Altos, sentencia que ha sido traída para mejor proveer a esta causa y que de ser preciso será tomada en consideración, así como el dictamen pericial en que la misma se basó y del que también se ha traído testimonio.

TERCERO

El primer punto objeto de debate es el relativo a la valoración del terreno. Al respecto ha de adelantarse que los actores no han justificado suficientemente (aunque se considerase, a puros efectos argumentativos, que ha de valorarse) el supuesto el incremento de valor que debería suponer, en su opinión, el hecho de que las tierras expropiadas se incluyesen en las previsiones de puesta en regadío que contiene el R.D. 950/89, de 19 de junio, pues la perito judicial no ha valorado este concepto, lo cual ha impedido que se aporte a autos una evaluación imparcial del posible importe del mismo, que por consiguiente, no podrá ser incluido en la valoración. Por cierto, que en la consideración de este concepto como no apto para elevar el valor de las tierras, la perito ha coincidido con el dictamen evacuado en los autos 2458/97 por otro perito también designado judicialmente. Así pues, aunque no cabe negar la existencia de las previsiones de puesta en regadío (por cierto indeterminadas en cuanto a su concreción, y no olvidemos que el RD mencionado tiene ya más de diez años), no se ha demostrado que las mismas hayan provocado una elevación apreciable de las tierras, o cuando menos no se ha cuantificado adecuadamente (por perito imparcial) tal supuesto incremento.

Así pues, las tierras deben valorarse como de secano sin mayores consideraciones. A este respecto, el Jurado Provincial de Expropiación asumió el informe que al efecto presentó la Administración en vía administrativa para justificar su hoja de aprecio. Este informe cumple adecuadamente las exigencias mínimas de motivación, ya que realiza una análisis concreto de los distintos factores que intervienen en la determinación de la renta agraria de las parcelas de la zona, dependiendo del tipo de cultivo, examinando los precios de venta y los gastos precisos; una vez determinada la renta de este modo, se aplica una capitalización al 4%, que en principio también es correcta, frente al 3% propugnado por los demandantes y recogido en el dictamen pericial, pues el porcentaje del 4% ha sido aceptado por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de octubre de 1996, por ejemplo) y a juicio de la Sala no existe razón poderosa para sustituirlo. En rigor el del 3 % establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales viene establecido para el cálculo del valor catastral en relación con las bases liquidables de la Contribución Territorial Rústica, una norma establecida para valores fiscales en relación a bases liquidables que no consta que en este caso sean las aplicables e idóneas para averiguar el valor real de mercado que debe ser coincidente con el valor inicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, ante lo cual debemos inclinarnos por el 4%

que, como decimos, es el adoptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con carácter general.

Ahora bien, entre la valoración administrativa y la emitida por la perito concurre una diferencia esencial que es la que hace...

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