STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3233
Número de Recurso179/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 179 de 1998 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 754 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a doce de Noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 179 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Alejandra , en nombre propio y en el de Dª. Trinidad , D. Gonzalo , D. Bernardo y Dª.

Cristina , representados y defendidos por la Letrado Dª Alejandra . Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, representado y defendido por el Abogado del Estado. Sobre decisión ejecutoria de justiprecio de las fincas RU- NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Pozorrubielos de la Mancha expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Madrid-Valencia. CN-III. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar" en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 30 de enero de 1998 recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de fecha de fecha 14 de noviembre de 1997 por el que se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación de las fincas propiedad de los actores RU- NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de Pozorrubielos de la Mancha expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Madrid-Valencia. CN-III. Tramo: Atalaya del Cañavate- Motilla del Palancar" en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 9.326.913 ptas, incluido el 5% de afección.

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que se declare nula por contraria a Derecho la Resolución del Jurado objeto de este proceso, estableciendo como justiprecio a percibir por todos los conceptos la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ONCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE PTAS, cantidad de la que se descontará la cantidad fijada en concepto de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, todo ello más los intereses legales correspondientes con efecto retroactivo, con imposición de costas a la contraparte.

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y practicadas para mejor proveer las pruebas periciales que no lo fueron en período ordinario por imposibilidad, las partes formularon sus respectivas conclusiones, señalándose finalmente la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente 27 de septiembre de 2001.

No obstante, la Sala acordó para mejor proveer la unión a los autos del dictamen pericial evacuado en los autos 2458 de 1997 así como las sentencias dictadas en este recurso y en el 704 de 1998, dando traslado de dichas diligencias a las partes para alegaciones por término de tres días. Formulando alegaciones la parte actora en el sentido de que las diligencias aportadas por testimonio para mejor proveer en nada desvirtúna las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la propia parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 14 de noviembre de 1997 por el que se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación de las fincas propiedad de los actores RU- NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , de Pozorrubielos de la Mancha expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía Madrid-Valencia. CN-III. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar"

en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 9.326.913 ptas, incluido el 5% de afección.

Dada la pluralidad de conceptos objeto de la decisión del Jurado sobre los que proyecta su disconformidad la parte expropiada procederemos a su examen pormenorizado con la necesaria y separada motivación, considerando en relación con cada uno la posible incidencia de los dictámenes periciales evacuados en el proceso, así como el unido para mejor proveer procedente de los autos 2458 de 1997, en que se dictó por la Sala sentencia de 8 de enero de 2001, y que se refiere a un expediente expropiatorio tramitado con ocasión de la misma obra y proyecto, referido a fincas vecinas al punto que con ellas se forma coto de caza, siendo precisamente los perjuicios cinegéticos uno de los puntos controvertidos en este recurso. Pero descartando como aptos para desvirtuar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado los dictámenes de parte extraprocesales, máxime cuando en este caso la decisión del Jurado ha sido particularmente motivada analizando de manera pormenorizada cada uno de los puntos objeto de controversia de acuerdo con las hojas de aprecio formuladas por las partes.

Ante todo entraremos a determinar la adecuación a Derecho de la valoración del terreno.

A este respecto lo primero que ha de adelantarse es que los actores no han justificado suficientemente (aunque se considerase a puros efectos argumentativos que ha de valorarse) el supuesto el incremento de valor que debería suponer, en su opinión, el hecho de que las tierras expropiadas se incluyesen en las previsiones de puesta en regadío que contiene el R.D. 950/89, de 19 de junio, pues el perito judicial ha coincidido con el Jurado y no ha considerado que este concepto sea digno de ser valorado, por los motivos que esgrime, lo cual ha impedido que se aporte a autos una valoración imparcial de este concepto, que por consiguiente, como decíamos, deberá ser excluido, de la misma forma que ya hizo la Sala en la Sentencia de 8 de enero de 2001 dictada en los autos 2458/97, seguida también por la Sentencia de 10 de septiembre de 2001 (autos 704 de 1998) referidos igualmente a fincas colindantes.

Los actores insisten en fase de conclusiones en que sólo pretenden la valoración del valor expectante o expectativas derivadas de la inclusión de los terrenos expropiados en la zona regable a la que se refiere el citado Real Decreto (declaración de interés general de la transformación económica y social de las zonas regables de Manchuela-Centro y Canal de Albacete en Castilla-La Mancha).

Para rechazar también la valoración de dicho factor siquiera sea meramente expectante ha de ponerse de manifiesto a mayor abundamiento que se trata de expectativas absolutamente inciertas hipotéticas y en absoluto concretadas, pues a la falta de aprobación de los Planes de Transformación contemplados en dicho Decreto, se une la inexistencia de ninguna infraestructura de riego y la ausencia absoluta de puesta en marcha de meras previsiones o proyectos, que la propiedad no ha demostrado de manera cierta haber siquiera intentado o pretendido.

Así pues ha de aceptarse la tesis del Jurado que asumió la calificación de cereal secano para los terrenos expropiados dedicados a cultivo señalada por la Administración expropiante.

En cuanto a su concreta valoración el Jurado Provincial de Expropiación asumió el informe que al efecto presentó la Administración en vía administrativa para justificar su hoja de aprecio. Este informe cumple adecuadamente las exigencias mínimas de motivación, ya que realiza una análisis concreto de los distintos factores que intervienen en la determinación de la renta agraria de las parcelas de la zona, dependiendo del tipo de cultivo (un 30% de lo anterior en el caso de monte bajo), examinando los precios de venta y los gastos precisos; una vez determinada la renta de este modo, se aplica una capitalización al 4%, que en principio también es correcta.

Amen del dictamen pericial evacuado en el proceso por la Ingeniero Agrónomo Dª Clara la Sala ha contado para mejor acierto de la decisión con el dictamen emitido por el perito judicial en el proceso 2458/97, cuyas analogías hemos citado.

En ambos informes se viene a corroborar sustancialmente, la corrección del método analítico y de los datos base utilizados por la Administración (precios de venta, gastos de explotación) ya que, utilizando un métodos similares, barajan unos valores también aproximados.

Ahora bien, en la valoración administrativa concurre una diferencia esencial, a saber: la Administración, una vez hallada la renta, la divide por dos, por entender que el rendimiento de las mismas tiene carácter bianual. Se dice por la Administración que "en la zona es corriente la alternativa bianual de cereal/girasol. El ciclo del cereal es de noviembre-diciembre a junio-julio y el del girasol de abril-mayo a septiembre. Es decir que un año se obtiene cereal y al siguiente girasol".

El informe rendido por el perito judicial en este proceso por su parte contempla un rendimiento en base a un ciclo de cultivos de cereal/cereal/girasol, dejando un porcentaje de barbecho para ser beneficiario de ayudas a cultivos herbáceos, del 5 %.

En fin el perito judicial designado en los autos 2458/97 teniendo en cuenta las reglas sobre subvenciones comunitarias en materia de PAC (Política Agraria Común) y atendiendo a una alternativa de cultivos corriente en la zona como es la de: 50 % de cebada, 40 % de girasol y 10 % de barbecho, aplica y considera un rendimiento anual de las tierras; lo cual provoca que, partiéndose de valores de producción y venta similares, o incluso algo inferiores los del perito, se...

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