STSJ Murcia 449/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2671
Número de Recurso1199/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 449/04

En Murcia a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.199/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 56.000.000 ptas, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: LIWE ESPAÑOLA SA representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Costa García.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murciade 27 de diciembre de 2000 desestimatoria de la reclamación 30/2709/98 presentada contra la desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos consecuentes a la diversas cantidades autoliquidadas entre los años 1993 y 1995 en concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos mercantiles en razón de la emisión de recibos comerciales, alcanzando en total la suma de 56.009.684 ptas

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que los recibos comerciales emitidos por LIWE ESPAÑOLA SA, objeto de controversia, no cumplen función de giro en el tráfico mercantil y en consecuencia no estaban sujetos al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  2. Que por cuenta de LIWE ESPAÑOLA SA durante los años 93 a 96 se ingresó de forma indebida la cantidad de 54.744.648 ptas por el citado impuesto, y que por tanto es procedente su devolución a LIWE ESPAÑA SA junto a sus correspondientes intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido

  3. Que se condene a la Consejería de Economía de la Región de Murcia, Dirección General de Tributos a devolver a mi mandante la cantidad de 54.744.648 ptas más sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ingreso y hasta la fecha de su propuesta de pago, conforme se interesa en el cuerpo de este escrito.

  4. Que se condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de Julio de 2001, y admitido a trámite, y tras la reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2000 desestimatoria de la reclamación 30/2709/98 presentada contra la desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos consecuentes a la diversas cantidades autoliquidadas entre los años 1993 y 1996 en concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos mercantiles en razón de la emisión de recibos comerciales, alcanzando en total la suma de 56.009.684 ptas.

La resolución impugnada basa su desestimación en que la recurrente no puede ir contra sus propios actos, y partiendo de que los hechos constitutivos deben ser probado por quien los alega, en el caso no se presentaron prueba, en concreto los recibos emitidos, impidiendo el que se pudiera determinar si realizaban función de giro o no; por otro lado se apoya en la doctrina administrativa según la cual lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el Banco, poniendo especial acento en el elemento de la aceptación y con independencia de que sea objeto de descuento o se eleve en gestión de cobro.

SEGUNDO

La parte actora pone de manifiesto la manera de operar en la práctica habitual en relación al cobro de las deudas de sus clientes, de la manera que sigue.

1) Servida la mercancía por LIWE ESPAÑOLA SA emite una factura que contiene los datos de laoperación, y entre ellos el importe y el vencimiento, según condiciones pactadas.

2) Ante necesidades de tesorería por el cobro aplazado de clientes, pactaba con las entidades bancarias el anticipo de los importes si se notificaban mediante la correspondiente remesa (relación, detalle) de cada uno de ellos, emitiéndose un "recibo comercial" con diseño propio, que recogía todos los datos de la operación. Se firmaban por el apoderado al efecto y se remitían a la entidad financiera elegida para obtener el anticipo de los importes.

3) Tras recibir la remesa de recibos, la entidad financiera abonaba a la Sociedad recurrente el importe de la misma, en la cuenta corriente correspondiente, si bien no asumía en ningún caso obligación ni responsabilidad por el impago de los mismos, no existiendo tampoco ningún tipo de cesión de créditos entre la sociedad y el banco.

4) Desde ese momento, la entidad financiera se encargaba de cobrar la deuda pendiente a cada uno de los clientes, por cuenta de la sociedad recurrente en las fechas de su vencimiento, que debía constar en los recibos comerciales emitidos por LIWE ESPAÑOLA, presentando al cobro los mismos.

5) La entidad financiera además de abonar a LIWE ESPAÑOLA SA en sus cuentas el importe de todos los recibos comerciales de cada remesa, procedía también a detraer en relación a cada uno de los recibos, el importes que correspondía al timbrado del mismo por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, además de otros gastos como correos o comisiones. El importe de lo detraído por el impuesto, es el objeto de la petición de devolución.

6) La detracción del importe del impuesto (timbres) era realizado de manera automática, sin que nada pudiera objetar la recurrente a la liquidación y retención, lo que implica descartar la doctrina de los actos propios que aplica la Administración. Resalta que la recurrente nunca ha liquidado ni participado de forma voluntaria en el pago de los timbres por el referido impuesto, puesto que eran los propios bancos lo que lo hacían de forma voluntaria, independientemente de la voluntad de LIWE ESPAÑOLA, pues de lo contrario no procedían anticipar el importe de los recibos.

7) Próximo al vencimiento el banco enviaba un aviso al deudor del recibo, y si era pagado emitía un recibo que remitía al cliente quedando en su poder. Si no se pagaba el banco devolvía el recibo o documento a LIWE, adeudándolo automáticamente en cuenta corriente por el importe nominal del recibo devuelto, junto con los oportunos gastos generados.

8) Como resumen, los bancos se limitaban a realizar una simple operación de gestión de cobro, sin asumir responsabilidad alguna por los posibles impagos, y sin que la recurrente cediese los créditos que pudiese tener frente a sus clientes a los bancos colaboradores.

Por tanto, y esto es lo importante, los documentos emitidos por LIWE ESPAÑOLA no cumplían función de giro, y por tanto no estaban sujetos al impuesto. No se trata de letras de cambio o cualquier tipo de documento mercantil que cumpla la mentada función de giro, sino que se trata en realidad de una factura que presenta al cobro la entidad bancaria sin que como presentador de la factura implique ser el acreedor del importe. No existe función de giro, conforme lo entiende el art. 76 p1 del Reglamento del Impuesto por lo siguiente:

  1. En primer lugar no se acredita la remisión de fondos de un lugar a otro, pues el documento se emite en Murcia y el pago se realiza en la misma plaza mediante la operación previa de anticipo y posterior abono en la cuenta de LIWE.

  2. En segundo lugar porque el documento, esto es, el recibo comercial no implica una orden de pago en sí misma. Y ello teniendo en cuenta que no existe una aceptación del deudor y por tanto no existe una obligación de pago con base en dicho documento.

  3. En tercer lugar, no existe función de giro porque el documento (recibo comercial) no implica una orden de pago. Los documentos no han sido endosados, no existiendo cesión de crédito al banco, ni este asume el riesgo del impago, pues cuando ello se produce el banco cobra de inmediato a LIWE ESPAÑOLA.

  4. La entrega del recibo se somete a las reglas de la cesión ordinaria, de forma que el deudor puede oponer al tenedor del documento todas las excepciones causales que le correspondiesen contra su proveedor. El derecho del tenedor...

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