STSJ Comunidad Valenciana 977/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2006:1289
Número de Recurso3001/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución977/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 977/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3001/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 163/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Jose Augusto , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A, asistido de la Letrada Dª Rosario Rubio de Orellana Pizarro, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Jose Augusto contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A, y se declara el derecho del actor a que para el cálculo de la retribución a satisfacer por la demandada como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad para el ejercicio 1999 y a que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada en el momento en que al actor le sean reconocidas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios las de viudedad u orfandad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el período comprendido entre el 01-03-99 y el 31-01-04 le abone la cantidad bruta de 2.048,67 euros. (51 mensualidades por 40,17 euros)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Jose Augusto , vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el01-02-67, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual cifrado en 359.833 ptas. (2.162,64 euros). 2.- En fecha 20-02-99 y con efectos de 28-02-99 las partes acordaron, de conformidad con la oferta de prejubilación efectuada por la empresa y la solicitud formuladapor el actor, el cese de este en el servicio activo y la suspensión del contrato de trabajo que les ligaba, comprometiéndose la empresa a asignarle a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo un importe bruto anual de 4.318.000 ptas, que percibiría en dozavas partes, por meses vencidos en las condiciones que se indican en el citado acuerdo, que obra en los ramos de prueba de ambas partes y se tiene por reproducido. La cantidad expresada de 4.318.000 ptas, conforme a la liquidación efectuada por la empresa correspondía al 94,25% del sueldo anual computable bruto del actor (4.581.552 ptas), y el sueldo anual pensionable para cuando llegase la fecha de jubilación, una vez deducidas las cotizaciones del actor a la Seguridad Social, ascendía a 4.013.872 ptas. (documento nº 2 de la parte demandada). 3.- El día 23-03-00 la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano, S.A y el Banco de Santander,

S.A, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores venían percibiendo. Y a los trabajadores que cesaron en el servicio activo durante el año 1999, tanto por prejubilación como por jubilación, se les abonó la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria citada. En concreto, al actor se le abonó en la nómina de marzo de 2000, en concepto de participación en beneficios, la cantidad de 84.986 ptas. 4.- Pese a ello la empresa demandada viene abonando al actor sus retribuciones sin incluir para su cálculo las dos pagas de beneficios anteriormente indicadas. 5.- El actor reclama la cantidad de 14.614,89 euros como correspondiente a la diferencia entre la cantidad que percibe de la demandada tras su baja en la misma y la que habría percibido, de haberse incluido para su cálculo el importe de las dos pagas extras de beneficios a que se ha hecho referencia, durante el período comprendido entre marzo de 1999 y enero de 2004, a razón de 41.215 ptas mensuales (247,79 euros), conforme a lo expresado en el hecho sexto de la demanda. 6.-Con fecha 04-02-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17- 02-04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18-02-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que no apreciando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera a consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco de Santander y del Banco Central Hispano Americano, (si bien sólo en la proporción en que correspondieron al actor por el tiempo trabajado en dicho año) y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, así como el derecho del actor al abono en concepto de diferencias por el período de 01-03-99 a 31-01-04 de

2.048,67 euros, se alzan en suplicación tanto la entidad demandada (BSCH) como la actora, la primera con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1 del ET por entender que la acción ejercitada ha prescrito, e infracción por interpretación errónea del art. 3.1.c) del E .T.; y la segunda, al amparo de los apartados b) y c) del citado art. 191 de la L.P.L ., alegando la infracción por no aplicación del art. 3 del ET en relación con el art. 1.278 del Código Civil . También se aduce la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 4-2-03, 3-2-04 y 11-5-04 , entre otras muchas.

SEGUNDO

Previamente al concreto estudio de las cuestiones suscitadas por cada recurrente conviene indicar que el tema debatido en la litis se centra, en síntesis, en la reclamación por parte del actor de que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación con el Banco demandado dos pagas extras más de beneficios -es decir, 18,25 pagas extras frente a las 16,25 pactadas- en base a que el XVIII Convenio Colectivo de Banca del año 1999 (publicado el 26- 11-1999 y con vigencia de 1-1-99 a 31-12-2002 ) prevé la concesión de dichas pagas a los empleados del Banco de Santander que estuvieran en activo en 1/01/1999, y como consecuencia de la absorción del Banco Central Hispano, S.A. por el Banco de Santander, S.A. El 23-3-2000 la Junta General Ordinaria de la Entidad...

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