STSJ Comunidad de Madrid 552/2006, 13 de Septiembre de 2006
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:5840 |
Número de Recurso | 2374/2006 |
Número de Resolución | 552/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
RSU 0002374/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00552/2006
Sentencia nº 552
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 13 de septiembre de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 552
En el recurso de suplicación 2374/06 interpuesto por don Carlos Francisco representado por el Letrado Doña VICTORIA FERNANDEZ ALVAREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 862/05 siendo recurrido DANONE S.A., representada por el letrado don LUIS COLL DE LA VEGA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Carlos Francisco contra DANONE S.A., en reclamación sobre LACTANCIA en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10-11-98, con la categoría Nivel IV y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1782 euros.
Mediante carta de 16-5-04 el demandante solicitó reducción de 1/3 de la jornada por cuidado de hijo menor de seis años, al tener una hija de 4 años de edad, sobre el cómputo anual de sus horas de trabajo, y de no ser posible, de acuerdo con el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a 12 en turno de mañana, de 18:00 a 23:00 en turno de tarde y de 23:00 a 04:00 en turno de noche; y los sábados, domingos y festivos, de 7:00 15:00 en turno de mañana y de 23:00 a 07:00 horas en turno de noche. Mediante carta de fecha 18-5-04 la empresa contesta que la reducción tendrá efectos a partir del uno de junio, que no es posible que la reducción se haga efectiva en su jornada anual, ya que la reducción de jornada es solicitada para cuidado de hijo menor, y este precisa cuidado todos los días y no determinados días de año, y además la organización de trabajo no lo permite, y que el horario sería: de lunes a viernes de 7:00 a 12:26 en turno de mañana, de 17:34 a 23:00 en turno de tarde y de 23:00 a 04:26 en turno de noche; y los sábados, domingos y festivos, de 7:00 15:10 en turno de mañana y de 22:50 a 07:00 horas en turno de noche.
Mediante carta de fecha 15-6-04 la empresa comunica al actor que tras la reducción de jornada solicitada, cuando preste servicios en el turno de lunes a viernes la jornada es inferior a seis horas, por lo que no tiene obligación de disfrutar del descanso establecido para bocadillo, por lo que el horario para dicho turno es de 7:00 a 12:06 en turno de mañana, de 17:54 a 23:00 en turno de tarde y de 23:00 a 04:06 en turno de noche.
El día 19-6-05 el actor comunica a la empresa mediante carta su intención de reducir su actual jornada laboral de 1/3 a 2/3, entre los días 16 31 de julio.
La empresa contesta, por escrito de fecha 24-6-05, que conforme al artículo 37.5 del ET, no es posible la reducción de 2/3, sino de 1/2 como máximo, e invita al demandante a que comunique la franja horario que quiere.
Con fecha 30-6-05 el actor concreta la franja horario de la siguiente forma: de lunes a viernes de 7 a 10:50 en turno de mañana; de 19:10 a 23:00 en turnote tarde y de 23 a 02:50 en turno de noche; y fines de semana y festivos de 7 a 12:45 en turno de mañana y de 19 a 00:45 en turno de noche.
El demandante tiene una empresa de aire acondicionado, y cuando no presta servicios en DANONE, trabaja para su empresa.
Mediante carta de fecha 18-8-05 la empresa comunica al demandante que "ha tenido conocimiento de que la reducción de la jornada de trabajo que usted tiene autorizada no es empleada para el fin solicitado, sino que muy al contrario, la viene dedicando a la realización de trabajos para la empresa ELECTROAIRE, Instalaciones Eléctricas y Aire Acondicionado, al parecer de su propiedad. A la vista de lo anterior, mediante la presente carta dejamos sin efecto la autorización concedida relativa a la reducción de su jornada de trabajo, indicándole que deberá incorporarse a la jornada completa habitual a partir del día 19 de agosto de 2005".
Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra DANONE S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas".
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