STSJ Cataluña 3665/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:5248
Número de Recurso7562/2003
Número de Resolución3665/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. JORDI AGUSTI JULIAD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 26 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3665/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2002 y siendo recurrido/a Flor y Otro y Consorci Sanitari de la Selva. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por D. Donato y Dña. Flor en contra la Corporació de Salut del Maresme i la Selva y en contra del Consorci Sanitari de la Selva y declarar el derecho de los actores al percibo de la retribución por la jornada completa que realizan, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo XHUP, así como a percibir las diferencias salariales derivadas de la diferencia entre el percibo de la hora ordinaria y el precio de hora guardia hasta completar la jornada ordinaria establecida en convenio y condeno a la Corporació de Salut del Maresme i la Selva a abonar a D. Donato la cantidad de 5.554'17 euros y a Dña. Flor la cantidad de 1.613,21 euros y de forma solidaria al Consorci Sanitari de la Selva a abonar a D. Donato la cantidad de 3.164'55 euros y a Dña. Flor la cantidad de 930'13 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- D. Donato viene prestando servicios para la Corporación demandada con una antigüedad de 1-3-90, categoría profesional adjunto III y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.515,68 euros.

Dña. Flor viene prestando servicios para la Corporación demandada con una antigüedad de 1-3-95, categoria profesional adjunto III y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.988,33 euros.

  1. - Los actores son afiliados al sindicato Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya y desarrollan en la empresa funciones profesionales de facultativo y prestan sus servicios en el Hospital Comarcal de Blanes (hechos incontrovertidos).

  2. - Las relaciones laborales que vinculan a los actores con la Corporación demandada se rigen por el Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (hecho incontrovertido).

  3. - Los trabajadores demandantes iniciaron la prestación de sus servicios laborales para el Consorci Sanitari de la Selva suscribiendo contratos de trabajo a tiempo parcial (folios 263, 290- 293).

  4. - A pesar de estar contratados a tiempo parcial, los trabajadores demandantes durante los años 2001 y 2002 prestaron sus servicios, incluyendo las horas de guardia, con una jornada laboral superior a la pactada a tiempo parcial hasta alcanzar y superar las 1732 horas, que es la jornada ordinaria establecida en el convenio colectivo (hechos con conformidad explícita de las partes).

  5. - La demandada ha abonado las horas de guardia a un precio inferior a la hora ordinaria. En consecuencia, para el supuesto de prosperar la reclamación contenida en la demanda y que se declara el derecho a percibir las horas de guardia al precio de la hora ordinaria, los actores acreditan por este concepto y durante el período comprendido entre el 1-1-01 a 30-8-02 las cantidades que seguidamente se indica para cada uno de ellos:

    ActorPeríodoDiferencias devengadas

    D. Donato1-1-01 a 31-12-013.164,55 euros

    1-1-02 a 30-8-02 2.389,62 "

    Dña Flor1-1-01 a 31-12-01 930,08 "

    1-1-02 a 30-8-02 683,13 "

  6. - Los actores prestaron sus servicios laborales para el Consorcio Sanitari de la Selva hasta el día 31-12-01, a partir de cuya fecha se produjo la subrogación por parte de la Corporació de Salut del Maresme i la Selva de los trabajadores del Consorci, entre los que figuraban los demandantes (hecho incontrovertido).

  7. - En fecha 5-3-02 los trabajadores reclamantes formularon reclamación previa ante la Corporación demandada. Esta reclamación previa no ha sido resuelta por la demandada (folio 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corporació de Salut del Maresme i La Selva, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda formulada en reclamación por Reconocimiento de Derecho y Cantidad, se interpone por la empresa demandada "CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA", Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión: y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, así como del cuerpo de jurisprudencia ordinaria y constitucional existente en torno al principio de congruencia de las sentencias a partir del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento...

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