STSJ Andalucía , 4 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:10212
Número de Recurso1655/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1655/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.031 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo.. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1655/1996, seguido a instancia de DON Julián que comparece representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rivero, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de mayo de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dictada en el expediente de reclamación económico administrativa número 18/4308/95, en fecha 27 de febrero de 1996, por las que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra los actos de retención tributaria correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1995, practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los haberes percibidos por el recurrente en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado..

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se acuerde el planteamiento al Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los apartados B,C y M del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre o, en su caso, se dicte sentencia por la que se declare la inaplicabilidad al presente supuesto de la modificación del art. 9.1 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, introducida por el art. 62

de la citada Ley 21/1993, acordándose el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas con sus intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que confirmó la retención a cuenta del IRPF, practicada sobre el importe de la pensión de invalidez que reciben el pensionista recurrente, con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, en cuanto titular de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio. La retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se comienza a practicar en enero de 1994, como consecuencia de la modificación que - con vigencia a partir de la indicada fecha - introdujo el artículo 62.1 c) de la Ley 211.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado en el artículo 9.1 de la Ley 181.991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La retención tributaria conlleva una inicial decisión del propio retenedor - en cuanto obligado tributario principal (art. 10, b del Reglamento General de Recaudación) - que consiste en verificar la sujeción de la renta satisfecha al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en su caso, la ausencia de causa de exención (art. 43, 2º, a del Real Decreto 184/91, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Este es el inicial acto o decisión (no debería utilizarse el concepto " acto " para evitar todo confusionismo con los actos propios de la Administración tributaria) que determina tanto el sometimiento a la relación jurídica de retención tributaria (art. 43 del Real Decreto 184/91, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) como el tipo de retención aplicable al año natural, sin perjuicio de que cuando se trata de una obligación de tracto sucesivo y pago fraccionado (por mensualidades), como es el caso, cada pago comporta la ejecución de la retención correspondiente, si bien con ello se ejecuta la inicial decisión de efectuar la retención tributaria, que se toma al inicio de la relación jurídica que determina la obligación de pago o al inicio de cada año natural (art. 46, 2º, 2 del Real Decreto 184/91, RIRPF). Por ello, la declaración de inadmisibilidad que respecto de ulteriores reclamaciones económico administrativas haya efectuado el Tribunal Económico Administrativo por cosa juzgada administrativa en aquellos casos en que dictó una primera resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los iniciales actos de retención tributaria, no impide que ahora en sede jurisdiccional la sentencia que pronunciamos acerca del acto inicial de retención tributaria surta efectos sobre la totalidad de las retenciones efectuadas en aplicación del art. 9. 1. c. de la ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que dio al mismo el artículo 62 de la Ley 211.993 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994. Y es que, siendo cierto que a efectos administrativos existía cosa juzgada ya que el art. 123, en relación al 123. 1º del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo vigente a la sazón (...

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