STSJ Cataluña 8350, 29 de Septiembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8350
Número de Recurso472/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8350
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 472/2001 Partes: Rafael C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1057/05 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

472/2001 , interpuesto por Rafael , representado por el Procurador CARLOS BADIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS BADIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de diciembre de 2000, en cuya virtud, se estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el hoy recurrente contra acuerdo de la AEAT Administración de Letamendi, por el concepto IRPF (ejercico 1995) y en cuya virtud, se confirma la liquidación, anulándose en cambio la sanción impuesta.

SEGUNDO

Dos son los aspectos diferenciados, cuyo análisis debe ser abordado en el presente recurso; por un lado, cuál es la cantidad con la que el recurrente tiene derecho a reducir su base imponible de IRPF, por el concepto de pensión compensatoria abonada a la esposa, discutiéndose específicamente, la actualización de la pensión establecida, en 600.000 Pts., (cuantía ésta última admitida por la Administración) y por otro lado, si aquél tiene derecho a la reducción en la cuota, por hijos, durante un ejercicio, (año 1995) en el que, pese a que la guarda y custodia de los hijos correspondían al otro cónyuge (el conviviente) el recurrente, vivió en el domicilio de su esposa junto con sus hijos.

TERCERO

En lo atinente a la primera de las cuestiones, esto es, si tiene derecho a reducir de la base imponible, la cantidad actualizada conforme al IPC abonada en concepto de pensión compensatoria, o solamente, ésta última cantidad (sin actualización alguna,) cuyo montante para el año 1995, ascendió a 600.000 Pts, considera la Administración, que el convenio regulador de la separación matrimonial del recurrente y de Dña. Marina 16 de septiembre de 1992, aprobado judicialmente por Sentencia de 6 de noviembre de 1992 , estableció en el pacto quinto, que el recurrente debía satisfacer a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 50.000 Pts, mensuales pagaderas en la forma dicha en el pacto 4º, esto es, dentro de los diez primeros días de cada mes mediante ingresos bancarios que efectuaría el marido en la cuenta que a tal fin se designará, sin que dicho pacto quinto, contuviese según la Administración, ninguna referencia a la revalorización del importe de 50.000 Pts. mensuales conforme a las variaciones del IPC. La resolución de esta cuestión, pasa por poner de manifiesto, que en el año 1995, el reclamante abonó a su esposa, la cantidad de 1.200.000 Pts., que según manifiesta ésta última en virtud de un escrito por ella...

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