STSJ Cataluña , 8 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 389/1999 SENTENCIA Nº 893 /2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Francisco José Sospedra Navas Dña. Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a 8 de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 389/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cecilia Yzaguirre Morer; y por la parte demandada, el Tribunal Económico-Adfministrativo Regional de Cataluña, representado y por el Abogado del Estado, en relación con resolución de 13 de enero de 1999, desestimatoria de la reclamación número 9.808/1996, interpuesta frente la liquidación girada en concepto de incremento de tarifa de saneamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución mencionada, de 3 de marzo de 1999, de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que estimó en parte la reclamación interpuesta frente a la liquidación girada en concepto de incremento de tarifa de saneamiento correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995 por importe de 1.676.348 ptas.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez fijada la cuantía, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ramona Guitart Guixer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se dirige contra la resolución de 13 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de estimación parcial de la reclamación formulada frente a dos acuerdos, ambos 14 de febrero 1996, de la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictados en relación con sendas actas, suscritas en disconformidad (las de números NUM000 y NUM001), en las que se consideró procedente elevar las bases imponibles consignadas por el recurrente en sus declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990 y 1991 en ciertas cantidades, correspondientes, de un lado, a la imputación de rendimientos por transparencia fiscal procedentes de una determinada sociedad regular colectiva (KPMG PEAT MARWICK y CIA AUDITORIES), y, de otro lado, en aquellas otras en las que se cifraba el incremento de patrimonio que se entendía materializado con la cesión de vehículos y la suscripción de un seguro de vida y otro médico a favor del actor por parte de otra entidad, en este caso una sociedad anónima, acuerdos éstos que fueron confirmados por la resolución ahora impugnada, salvo en lo relativo a los intereses de demora liquidados, que habrían de serlo de acuerdo con sus propios fundamentos.

Segundo

Pues bien, el examen de las cuestiones planteadas mediante el presente recurso no puede separarse del realizado en la Sentencias de esta Sala y Sección de este mismo año, estimatoria en parte del recurso 387/1999 y 388/1999, planteado en términos y para situación sustancialmente coincidente con los del presente, debiendo comenzar, como en ese otro caso se hizo, por los extremos de alcance constitucional, como lo es el relativo a la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de una Ley de Presupuestos, concretamente del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , posibilidad que, según se dice, sería ajena a las materias propias de este tipo de Leyes, que tampoco servirían, por expresa prohibición constitucional (artículo 134.7 CE), para establecer el mecanismo de financiación de la entidad, equiparable a un tributo; según la demanda, el régimen de retribución de los funcionarios de la Agencia vulneraría asimismo el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa (103 CE), manifestando la concurrencia en ellos de causa de abstención por tener interés en los asuntos en que intervienen (artículo 28.2.a Ley 30/1992).

Sin embargo, aquella primera objeción merece ser descartada aunque sólo sea por la intervención posterior del Legislador a través de la disposición adicional 17ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que con la nueva redacción que ofreció al referido precepto, con anterioridad además a las actuaciones administrativas que ahora se examinan, eliminó cualquier insuficiencia que hubiera podido provenir de aquella circunstancia relacionada con el procedimiento empleado en su aprobación, es decir, el de las Leyes de Presupuestos del Estado, que, es más, si deben asumir un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, también pueden acoger otro posible, no necesario o eventual, por constituir no sólo un conjunto de previsiones contables, sino un vehículo de dirección y orientación de la política económica (SSTC 65/1987 y 76/1992), lo que permite incluir en ellas otras materias distintas (salvo, según se verá, el establecimiento y supresión de tributos), siempre que guarden relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto y que así esté justificado por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento (STC 203/1998), circunstancias que no puede cuestionarse que concurran cuando, como ahora ocurre, se contempla la creación y establecimiento de la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario y aduanero estatal (artículo 103.1.2 Ley 31/1990).

De otro lado, además de por lo que acaba de decirse en relación con la intervención posterior de la Ley 18/1991 Ley 18/1991, es evidente que la previsión de un porcentaje de la recaudación realizada como elemento de financiación del organismo (artículo 103.5.b Ley 31/1990), tampoco supone el desconocimiento de la prohibición de establecimiento de...

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