STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJCAT:2005:13716
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. contra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 160/96 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Enrique ; Jose Augusto , Cosme , Jose Manuel , Blas , Tomás , Benedicto , Salvador , Arturo , Luisa , Valentín , Casimiro , Jose María , Diego , Carlos Manuel , Felix , Luis Alberto , Gregorio , Juan Antonio , Jorge , Alejandro , Rafael , Bruno , María Rosa , Carlos Ramón , Germán , Juan Enrique , Miguel , Bartolomé , Carlos Jesús , Hugo , Matías Y Serafin , contra IBERIA, L.A.E., S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÚNICO.- En los presentes autos, fue interpuesto recurso de reposición contra el auto de 20.9.01 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar totalmente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 20.9.01 , cuyos pronunciamientos se confirman en su integridad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto de 20-9-2001 el Juzgado de lo Social resolviendo un impugnación de la liquidación de intereses procesales practicado por el Secretario del Juzgado , determinó al contrario de lo que opinaba la defensa de IBERIA LAE S.A. que el tipo de los intereses a que se refería el art 921 de la LEC de 1881 actualmente art 576 de la LEC 1/2001 de 7 de Enero - intereses de la mora procesal - no era variable conforme a las sucesivas leyes de presupuestos, sino fijo, es decir el que correspondía al momento del devengo de la obligación. El recurso de reposición contra dicho Auto fue desestimado por Auto de 15-10-2002 y ahora se recurre en suplicación .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL alega IBERIA LAE S.A.que se ha infringido el art 576 de la LEC 1/2000 y estima que el interés aplicable en todo el período de devengo que en este caso es de cuatro años , varía en función del interés legal vigente cada año, incrementándolo en los dos puntos que establece la Ley . El recurso es impugnado de contrario que estima que el tipo de interés durante la ejecución es fijo : el del momento de la sentencia , sin que sufra modificaciones .

El tema a decidir por esta Sala es muy controvertido y las partes reflejan las dos posturas doctrinales existentes .

Se deben distinguir dos tipos de intereses : a) los ya vencidos en el momento de presentar la demanda que normalmente son intereses moratorios derivados de la conducta del deudor de incumplimiento por este de lo pactado o lo dispuesto legal o convencionalmente y atienden a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento como son por ejemplo los intereses por mora en el pago del salario que art 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija en el 10 por 100 de lo adeudado y que en definitiva es parte del principal reclamado que está formado por una parte liquida (la cantidad principal que se reclama) y otra ilíquida (los intereses remuneratorios o moratorios); b) de otro lado los intereses de la mora procesal (art 576 de la LEC 1/2000 anteriormente art 921 .4 de la LEC de 1881) que es el que devengan "ope legis" los títulos judiciales (sentencias o autos) y asimilados en los que se condena al pago de una cantidad de dinero determinada , la cual devengará hasta que la resolución sea efectivamente cumplida.

El tipo de este ultimo interés anual es del interés legal del dinero incrementado en dos puntos , o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley .Estos últimos intereses son intereses punitivos o disuasorios (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 - Aranzadi 1554 - ,20 de Noviembre de 1998 y Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de Septiembre) y no precisan siquiera que sean contenidos en el fallo de la resolución judicial como adelantó el TC en la sentencia 227/1985 de 10 de Diciembre y el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Diciembre de 1998 (Aranzadi 9770) pues dichos intereses de mora procesal derivan de la ley no del fallo de la sentencia.

Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Junio de 2004 (ED 62137) "la finalidad a que responden los intereses procesales, de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo (SS. de 19 julio de 1996 EDJ 1996/5670, 23 de julio de 1998, 6 de mayo de 2004), en relación con las circunstancias del caso, dado que...

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