STSJ Islas Baleares , 4 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:10
Número de Recurso1788/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 11 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1788/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad EXPLOTACIONES HOTELERAS ES MOLI S.A., representada por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume y asistida del Letrado D. Bartolomé Domenge Amer; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE DEIA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido por el Letrado D. José Carrillo.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deià, de fecha 09.10.1998, por el que se requiere a las representación de la parte ahora demandante y a otros usuarios, de la Fuente "es molí", para que abran las barreras que impiden el acceso a la fuente por parte del responsable de las mismas, dejando expedito y libre el acceso a la fuente.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 20.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante, en su condición de propietaria de una mitad indivisa de una finca consistente "en porción de tierra, procedente de, la finca Es Molí, en término de Deiá, de cabida unos 55 m2, en la que surge un manantial que es anejo a la misma" inscrita al folio 91, tomo 5006, libro 34 de Deiá, finca 847, inscripción 17ª; interpone la presente demanda contra el Ayuntamiento de Deiá -como titular de la restante mitad indivisa- y en particular contra el acuerdo de la citada Corporación por la que en uso del privilegio administrativo del "interdictum propium" (art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) decide recobrar la posesión de dicho terreno ya que su acceso se encuentra impedido por unas barreras y por ello ordenar que "se abran las barreras que impiden el acceso a la fuente por parte del responsable de las mismas, dejando expedito el acceso a la fuente de Es Moli".

La parte recurrente fundamenta su demanda en el hecho de que la titularidad del Ayuntamiento no lo es sobre un bien de dominio público, por lo que no puede hacer uso del privilegio administrativo previsto en el art. 70 del Reglamento de Bienes, de tal modo que no se plantea sino un conflicto entre dos condueños sobre la forma de posesión de la cosa, que debe ser resuelto por los Tribunales Civiles.

SEGUNDO

RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS.

La argumentación de la parte demandante en el sentido que la controversia debe ser resuelta por los Tribunales Civiles, viene referida a la controversia de fondo sobre el derecho a poseer y acceder a la finca por el Ayuntamiento, no referida a la discusión acerca de si el Ayuntamiento puede o no hacer uso del "interdictum propium" por cuanto esta segunda cuestión sí puede ser resuelta por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Como actuación propia de todo interdicto, ni la decisión administrativa, ni la eventual resolución jurisdiccional que la ratifica, conllevan un pronunciamiento sobre el derecho definitivo al acceso ni prejuzga la titularidad del mismo, ya que su declaración jurisdiccional corresponde al orden civil. La intervención de los tribunales contencioso-administrativos se limitan a constatar si es cierta la perturbación posesoria y consiguiente derecho al uso del "interdictum propium", pero no cabe pronunciamiento sobre el derecho definitivo a poseer. Así pues, la discusión a resolver por esta Sala es el de si la Administración Local podía usar la vía de recuperación posesoria del repetido art. 70 y sobre esta concreta discusión, los órganos judiciales contencioso-administrativos sí son competentes.

De las alegaciones de las partes y de las pruebas documentales aportadas a requerimiento de esta Sala en providencia de...

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