STSJ Navarra , 17 de Enero de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2001:54
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00288 - 3 Rollo nº 2001/00001 Sentencia nº 7 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISIETE DE ENERO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA, en nombre y representación de DON Sergio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Sergio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare: a) La nulidad de la resolución del INSS impugnada objeto de la presente demanda, por el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su defecto, por el motivo de anulabildiad del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992, por falta de legitimación del INSS para proceder en el presente caso a la revisión de oficio de la acomodación de la cuantía de la pensión que dicho organismo abona a los límite máximos fijados en las leyes estatales presupuestarias, sin seguir los trámites prescritos en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 124.167 ptas.; 2) que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades dejadas de abonar e indebidamente descontadas desde el 01-06-99. b)

Subsidiariamente en primer grado, caso de que se desestime la solicitud anterior, que se declare la nulidad de la citada resolución por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al aplicar indebidamente la resolución impugnada el artículo 42.1 de la Ley 21/1993, de 22 de diciembre, artículo que no afecta a las pensiones satisfechas a cargo del Montepío de funcionarios del Gobierno de Navarra, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 124.167 ptas.; 2)

que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades correspondientes dejadas de abonar asi como las indebidamente descontadas desde el 01-06-99. c) Subsidiariamente en segundo grado, caso de que se desestimen sucesivamente las solicitudes anteriores, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, por incurrir en el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 (o, en su defecto, en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la misma Ley), por falta de legitimación del INSS para exigir de oficio el reintegro de cantidades de presunta percepción indebida, habiendo vulnerado en este aspecto la resolución impugnada el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarando: 1) que el actor no está obligado a reintegra cantidad alguna al INSS en concepto de ingresos indebidos, en tanto en cuanto dicho organismo no interponga la acción judicial que corresponda y dicha acción resulte estimada; y 2) que, en consecuencia el INSS debe abonar al actor la cantidades indebidamente descontadas desde el 01-06.99. d) Subsidiariamente en tercer grado, caso de resultar sucesivamente desestimadas las solicitudes anteriormente expuestas, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada por incurrir en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al resultar contraria la resolución impugnada a lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, declarando en consecuencia que tan sólo procede reintegrar los posibles excesos correspondientes a los tres meses anteriores a su reclamación por el INSS o, caso contrario, a los tres meses anteriores a la entrada e vigor del plazo de cuatro años para el reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se...

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