STSJ Castilla y León , 10 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2003

transporte de tierra en los trabajos de la circunvalación de Hortigüela. Excavaciones Jefran. No falta de motivación. Tipicidad. Culpabilidad. No aplicación de la normativa posterior.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 567/01 interpuesto por Excavaciones Jefran S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado Don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2001 dictada en el expediente 9/96/2000 que desestima en todos sus extremos la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos , de 5 de enero de 2000, que resolvía el expediente sancionador 990000066 por inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en el art. 54.2 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 38/92, de 29 de diciembre , de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas e inmovilizado durante tres meses del vehículo tractor, marca Case 7240, con matrícula LE-79501-VE, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30-11-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13-3-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente el recurso anule la resolución del TEAR y se declaren revocadas, nulas y sin efecto jurídico alguno las sanciones impuestas tanto la pecuniaria como la no pecuniaria".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27-3-02 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma

Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de enero de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2001 dictada en el expediente 9/96/2000 que desestima en todos sus extremos la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de 5 de enero de 2000, que resolvía el expediente sancionador 990000066 por inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en el art. 54.2 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, declarando a la interesada responsable de una infracción tributaria simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 38/92, de 29 de diciembre , de Impuestos especiales , imponiendo una sanción de 600.000 pesetas e inmovilizado durante tres meses del vehículo tractor, marca Case 7240, con matrícula LE-79501- VE. El día 13 de julio de 1999 se formuló diligencia por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Burgos en la que se hacía constar que en Hortigüela, sobre las trece horas el Tractor marca Case 7240 y matricula LE-79501-VE arrastraba una traílla para el transporte de tierra en los trabajos de la circunvalación del pueblo de Hortigüela. Se hacía constar que se había comprobado el gasóleo reconociendo el propio interesado que era gasóleo B, lo que fue confirmado tanto por el test inicial, como por la prueba posterior efectuada por el laboratorio Central, entregándose copia de esa diligencia al interesado. Tras notificarse a la recurrente la iniciación del expediente sancionador, sin que se efectuasen alegaciones, se dictó resolución sancionadora por la que se imponía a la recurrente una multa de 600.000 pesetas y tres meses de inmovilización del vehículo, lo que fue objeto de reclamación económico administrativa que fue desestimada, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional. Invoca la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la falta de motivación del acuerdo sancionatorio, y la ausencia de tipicidad y culpabilidad en la conducta de la empresa, a lo que se opone de contrario la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, interesándose la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC, entendiendo por "motivación" la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y...

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