STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1162
Número de Recurso7101/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007101 /2002 RECURRENTE: Trinidad ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 265/2003 Iltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, veintiocho de febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007101/2002 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Trinidad , representado por la procuradora D/ña. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y dirigida por la letrada D/ña. ESTEFANIA MUÑIZ VILLA, contra Acuerdo de 30-7-01 que desestima la Rec. 54/189/01 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre solicitud devolución ingresos indebidos por impuesto renta personas físicas, año 1999.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba ni seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero pasado, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la AEAT, desestimatorio, a su vez, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referidos a la renta percibida en virtud del contrato de prejubilación suscrito con la empresa "Telefónica S.A. ", fundamentándose tal pretensión en el error que dice hacer padecido la demandante al considerar dicha renta como regular en su declaración-liquidación del IRPF, siendo así que se trataba de renta irregular.

    El acuerdo impugnado, tras señalar que la tunca cuestión que planteaba la reclamación era la de determinar si a la percepción obtenida le resultaba aplicable la reducción del 30 %, fundada en lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 40/98 reguladora del IRPF, recuerda los términos de dicho precepto, en el sentido de que aquella reducción era reconocible en los casos de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y siendo así que en el expediente administrativo constaba fotocopia del "contrato de prejubilación" suscrito por el interesado y Telefónica S.A., conviniéndose allí que durante el período de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibirá "una renta mensual de carácter fijo", y que dicha renta era el cociente de dividir entre el número de mensualidades que comprende el período de prejubilación, la cantidad equivalente al 80% del salario regulador que en el momento de la baja tenía acreditado el trabajador, renta que estaba asegurada mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la compañía de seguros que allí se señala, concluye el acuerdo impugnado en que se estaba en presencia de una renta de carácter fijo que se satisfacía con periodicidad mensual, matizando que si bien era cierto que el supuesto de autos estaba contemplado en el art. 10.1. f) del Reglamento del Impuesto que, desarrollaba lo previsto en la Ley, que se refería a <>, sin embargo, el primer inciso de dicho apartado exigía, para que la reducción fuese aplicable, que tales rentas se imputasen en un único período impositivo, circunstancia que no se cumplía en las percepciones que dieran origen a la reclamación, por lo que dichas cantidades percibidas mensualmente, no podían ser objeto de la reducción solicitada.

    En sede de demanda se insiste en el carácter de renta irregular de tales percepciones, argumentando que nos hallábamos ante una prejubilación cuyo elemento caracterizador lo constituía la presencia de un plan de prejubilación al cual se acogía el trabajador, tratándose de un sistema colectivo de previsión, cuya finalidad era facilitar a un determinado grupo de trabajadores el paso desde la situación de activo a la de pasivo, mediante el establecimiento de una renta asegurada que venía a constituir una indemnización con la que se trataba de compensar el perjuicio derivado de la extinción prematura del contrato de trabajo. Se añade que aún cuando tales percepciones tengan carácter fijo mediante entregas periódicas mensuales, tal circunstancia no afectaba a su verdadera naturaleza indemnizatoria, pues era evidente que lo pretendido por los complementos que percibían los prejubilados no es otro que el equipararles al sueldo que normalmente percibían, no siendo de recibo la interpretación que hacía la Administración, en...

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