STSJ Canarias , 25 de Junio de 2004
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2004:2830 |
Número de Recurso | 602/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES DON JAIME BORRAS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio del año 2.004.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 602/2002, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Javier , representado por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, asistida del Letrado don Francisco González Jaber, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre sanción tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 23.500 pesetas.
El hoy actor formuló reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de la Administración Especial de Aduanas del Aeropuerto de Gran Canaria, de la AEAT, de 14 de agosto de 2001, por la que se acordó imponer al interesado la sanción de 23.500 pesetas, como autor de la infracción tributaria simple prevista en el artículo 78.1.a) de la Ley General Tributaria , que alude a "la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas".
La reclamación fue desestimada por el TEAR en sesión celebrada el día 26 de abril de 2002.
La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados.
La administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de junio del año 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
La sanción impugnada tiene su origen en el hecho de haber consignado el actor en un determinado DUA un recinto aduanero, el 3517, que no corresponde al recinto correspondiente a la aduana del Aeropuerto de Gran Canaria, lugar de entrada de la mercancía declarada, sino a la aduana marítima de Las Palmas.
Entiende el recurrente que en el supuesto enjuiciado falta el elemento de la culpabilidad, necesario en toda infracción administrativa, dado que si bien existe el error mencionado, de la casilla 21 del DUA se deduce claramente que la entrada de la mercancía lo era por el Aeropuerto, al figurar como identidad del medio de transporte la expresión "Avión LT 114". Agrega que, además, la mercancía importada está exenta de tributación y el DUA se cumplimenta a efectos de colaborar con la Administración Aduanera en la elaboración de estadísticas referidas a la entrada de mercancías.
Tenemos, pues, que por la representación procesal del actor se afirma que no hubo intencionalidad ni malicia en la conducta objeto de reproche. Sobre esta cuestión resulta de todo punto conveniente recordar que la necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963, ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se...
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