STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:516
Número de Recurso8275/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8275/1998 RECURRENTE: POLICLINICO DE VIGO SA. ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 153/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8275/ 1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por POLICLINICO DE VIGO SA., representado por D. LUIS FERNANDEZ AYALA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. RODOLFO HINRICHS VAZQUEZ DE PARGA, contra Resolución de 13-3-98 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra sobre acta de infracción num. 1987/95; expte. Num. 2876/97. Es parte la administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante, "Policlínico de Vigo, SA." impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Directora General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario, ,que formulara la demandante contra resolución del Director Provincial en fusiones de Trabajo y Asuntos Sociales de Pontevedra (Vigo), confirmatoria de acta de infracción, en la que se le imputaba a la demandante la comisión de la infracción tipificada en el art. 14.1.2 de la Ley 8/19888, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en razón de no haber sido dados de alta en la Seguridad Social los profesionales de la Medicina que se relacionan en la citada acta.

    La entidad sanitaria demandanmte realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que en el presente caso, había de partirse de los hechos constatados directamente por el Inspector actuante o acreditados mediante prueba referida en el propio acta, puesto que ese dato será esencial para determinar la existencia de suficientes elementos probatorios de los hechos referidos en la misma.

    Que en ese sentido, el Inspector actuante, dice que los datos obtenidos provenían del examen de los contratos, así como de las conversaciones mantenidas con el Sr. Rafael que afirma es miembro del Comité de Empresa y de dos personas más.

    Que por lo que se refería al examen de los contratos, resultaba que éstos no obraban en el expediente administrativo, por lo que no se les podía reconocer fuerza probatoria, máxime tratándose de una prueba que obró en poder del Inspector actuante, no resultando extraño que tales contratos no hubieran sido aportados al expediente por la Administración, ya que con ellos quedaba perfectamente acreditado justo lo contrario de lo afamado en el Acta, es decir, la naturaleza mercantil de la relación que unía a los médicos allí reseñados con la entidad demandante.

    Que en cuanto a las conversaciones mantenidas por el Inspector actuante, se cometiera un grave error, esencial para que carezca de presunción de veracidad el acta impugnada, de confundir Don. Rafael con un miembro del Comité de Empresa, cuando en la fecha de la visita dicha persona ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos, por lo que igualmente, cualquier afirmación del acta que tenga su apoyo en la conversación mantenida, carece de presunción de veracidad, por la ausencia de valor probatorio al existir tan grave error de identidad de la persona con la que se habló.

    Que el Inspector actuante, confundiendo los hechos que dice haber constatado con las apreciaciones, juicios de valor y calificaciones jurídicas que vierte en aquel documento, se limitara a efectuar vagas afirmaciones que han de considerarse como meras calificaciones jurídicas, sobre horario, dependencia, salario, en definitiva alegando lo que a su parcial interés en defensa de la sanción correspondía, pero sin hacer mención a ningún elemento probatorio, salvo el genérico de conversaciones mantenidas con personas a las que confunde en los cargos que ostentan en la Empresa, así como del examen de contratos que dice haber realizado, pero que no constan en el expediente.

    En lo referente ya al fondo, realiza la demandante una serie de consideraciones sobre el horario, retribución y forma de organización de la prestación de servicios de dichos facultativos, las cuales extrae del propio tenor del clausulado de los contratos, y que opone a las apreciaciones y juicios jurídicos que contiene el acta, para concluir que se estaba en presencia de una prestación de servicios de carácter "mercantil".

  2. Dado el tenor del alegato impugnatorio de la demandante, conviene traer aquí los términos del acta.

    "Que en virtud de visita realizada el 19 y 27 de julio y el 22 de agosto, se ha podido comprobar la existencia de unos profesionales médicos que han suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales médicos, de carácter civil, de un año de duración prorrogable, con el abono de una cantidad (2.951.353 Ptas/anuales) en concepto de honorarios, sin sujeción a horario, siendo la actividad prestada por los facultativos en el momento que sean requeridos para ello y a los pacientes que se le indiquen. Con este contrato formalizado la empresa quiere sustraerlos del carácter laboral y no los considera como trabajadores por cuenta ajena. Del examen de los contratos, así como de las conversaciones mantenida con Don. Rafael , miembro del comité de empresa (Pilar y Leonor), se ha podido comprobar que el contrato suscrito no se adecua ni se ajusta a la realidad de los hechos. Los afectados son: 1) David , medico, presta servicios en Cirugía Vascular, dentro de un equipo, de manera fija, que dirige el Dr. Jose María . Está...

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