STSJ Canarias , 24 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1868
Número de Recurso1556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 544/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1556/1997, en el que intervienen como demandante DON Juan Enrique , representado y asistido de la Letrada Doña Doña Clementina García Hernández y como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don Esteban Perez Aleman, asistido de la Letrada Doña Encarnación Sanchez Campos; versando sobre infracción urbanística; siendo la cantidad de 1.540.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9 de abril de 1997, se acordó: VISTO el expediente sancionador de referencia seguido contra D. Juan Enrique , presunto responsable de la realización de obras careciendo de la previa y preceptiva licencia municipal u orden de ejecución en SUBIDA EL SALOBRE, JUNTO AL N° 2 SALOBRE, consistentes en CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN DE 2 PLANTAS DE 110 M2 CADA UNA ..RESUELVO.- Primero.- IMPONER a D. Juan Enrique , como responsable en concepto de propietario/promotor de la INFRACCIÓN URBANASTICA descrita, una sanción de MULTA 1.540.000 pesetas, equivalente al 10% del valor dado a las obras constitutivas de la infracción imputada y de que trae causa este procedimiento.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se acuerde la anulación o revocación de la resolución impugnada, dejando a la misma sin efecto, con expresa condena en costas a la demandada por imperativo legal.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimen íntegramente, las pretensiones del recurrente, y se declare ajustada a Derecho y válida la resolución del Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento, de fecha 9 de Abril de 1.997, por la que se le impone al recurrente una sanción de UN MILLÓN QUINIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, por la comisión de una infracción urbanística grave.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, sólo la representación procesal de la Administración formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se IMPONE al recurrente D. Juan Enrique , como responsable en concepto de propietario/promotor de una INFRACCIÓN URBANISTICA una sanción de MULTA de 1.540.000 pesetas. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: L- Que con motivo de unas supuestas obras se incoó a mi representado un expediente sancionador por supuesta infracción urbanística seguido contra el mismo como presunto responsable de la misma por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Expediente número 201/96, en el que, previo escrito de alegaciones de esta parte, recae resolución por la que se le impone una multa por importe de 7.700.000 Ptas. II.- Alegamos en primer lugar, la nulidad de las presentes actuaciones, toda vez que en el procedimiento administrativo de referencia no se ha seguido el trámite administrativo previsto, Creándose en consecuencia una patente y grave indefensión a esta parte pues no pudo proponer los medios de prueba de que intentaba valerse, proponiendo pruebas, única y exclusivamente, la Administración actuante pero sin darle audiencia en tal sentido al administrado, transgrediendo de esta forma lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. III- Alegamos, igualmente, en segundo lugar, la excepción de caducidad dado que, desde la denuncia formulada por los agentes de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana en fecha 6 de Mayo de 1.996, hasta el día 12 de Diciembre de 1.996, no se incoa el correspondiente expediente sancionador, notificado el mismo a mi representado en fecha 7 de Enero del año siguiente. Es claro que desde la supuesta fecha de la infracción hasta el momento de la incoacción y, no obstante, la diligencia mostrada por el mismo en todos los trámites en que hubo de intervenir, no sólo se ha producido una completa paralización imputable a la Administración actuante, con el resultado de haber transcurrido ampliamente el plazo de seis meses que, para la resolución de esta clase de procedimientos, establece el artículo 20.6 del R.D. 1398/1.993, de 4 de Agosto . Que como consecuencia de lo anterior, entiende que el cómputo del plazo de caducidad de treinta días que establece el artículo 43.4 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1.992, comenzó en fecha 6 de Mayo de 1.996 y que ha llegado finalmente a consumarse en fecha 12 de Diciembre de 1.996, dando como resultado el decaimiento de las actuaciones sancionadoras. IV.- Hemos, asimismo, de señalar que por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se ha aprobado el Proyecto de Urbanización y Parcelación de El Salobre, Urbanización donde se encuentra situada la finca objeto de la supuesta infracción urbanística, dicho proyecto se ha llevado a cabo por dicha corporación municipal puesto que en dicha zona los vecinos han construido una Urbanización en terreno calificado como rústico y sin licencia municipal preceptiva, motivo por el que creándose prácticamente un pueblo el Ayuntamiento demandado ha optado por urbanizar la zona, lo que conlleva consiguientemente la legalización de todas las construcciones ilegales efectuadas en la susodicha zona. Que, amén de dicho proyecto municipal mi representado se ha acogido al Censo de viviendas ilegales decretado por el Gobierno Autónomo Canario, lo que acreditaremos en el momento procesal oportuno. La resolución de dicha solicitud es fundamental para en su día o no la procedencia de la sanción pecuniaria que ahora se recurre, debiendo quedar la resolución del presente a expensas de lo que se resuelva en el mentado expediente administrativo cuyos archivos dejamos señalados a los efectos probatorios oportunos. V.- Por otro lado, es desproporcionado la cuantía fiada en base al coste de la obra, impugnando esta parte desde ahora la pericial efectuada por el Técnico del Ayuntamiento que contrasta con la pericial que en su día llevaremos a cabo, siéndole aplicable el principio de proporcionalidad, evitando con ello un enriquecimiento injusto a favor de la Administración en claro perjuicio de mi representado, valor que igualmente se acreditará en el momento probatorio oportuno. VI.- En consecuencia con cuanto se ha venido exponiendo y acreditando, es aplicable al presente, la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , especialmente concebida en principio, como garantía del proceso penal, es aplicable, más allá del mismo, a todo acto del poder público sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la Ley como infractora del Ordenamiento Jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual, el órgano competente, puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. VIL-

La conclusión que ha de alcanzarse a la vista de los instrumentos de planteamientos que deben ser tenidos en cuenta en función del momento en que se formula la solicitud de licencia y en función del momento en que se formula la denuncia desencadenante del expediente administrativo que ahora impugnamos, es que tanto la construcción como la actividad desarrollada pueden ser legalizables y, por ende, no procede, en modo o momento alguno, la demolición que se pretende como objetivo último al causar ello unos perjuicios de difícil e imposible reparación y atentar contra la riqueza del país como se ha pronunciado recientemente en tal sentido el Tribunal Supremo y si es legalizable en base a las circunstancias expuestas entiende esta parte que no procede la aplicación de un SO % del importe de la obra como cuantía de la multa a imponer dado que siendo legalizable es aplicable el 10% pero, en todo caso, de la cuantía o valor que se determinará en fase probatoria. VIII.- Que, por último, alegamos que se produce un agravio comparativo puesto que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a las edificaciones ilegales que existían con anterioridad les ha impuesto una sanción de un 10% de su valor por lo que en el presente supuesto se crea una situación manifiestamente injusta para mi representado.

SEGUNDO

La LEY AUTONOMICA 14-5-1990, núm. 7/1990 , de Disciplina Urbanística y Territorial en Canarias, dispone: Artículo 1. La presente Ley tiene la finalidad de otorgar a las Administraciones Urbanísticas Canarias los medios necesarios para llevar a cabo un riguroso control del ejercicio del derecho de edificación y uso del suelo, y para prevenir y reprimir las infracciones del ordenamiento urbanístico.

Artículo 4.1. Están sujetos a previa licencia municipal, además de los actos enumerados en el artículo 178 de la Ley del Suelo , y en el artículo 1 del ...

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