STSJ Murcia , 24 de Mayo de 2004

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2004:1062
Número de Recurso1115/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 1115/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 204/2004 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso- administrativo que con el nº 1115/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía determinada, por importe de 2.000.000 de pesetas (12.020,24), interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por el Procurador Don Pedro José Abellán Baeza y defendido por la Letrada Doña María Eva Tudela Martínez, y en el que ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29-05-2001 por la que se impuso la multa de 2.000.0000 de pesetas (12.020,24) (expediente sancionador D-43/2001).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de junio de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Estimación de la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura de 29-05- 2001 (expediente sancionador D-43-2001)

que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz la sanción de 2.000.000 de pesetas, y, en consecuencia, la anule.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2004, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura (C.H.S.) de fecha 29 de mayo de 2001 por la que se le impuso la multa de 2.000.000 de pesetas (12.020,24) como responsable «de la infracción tipificada en el artículo 108 f) y 92 de la Ley de Aguas y artículo 234 y 245 en relación con el artículo 315 j)» (sic) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).

El hecho que la resolución sancionadora impugnada considera probado y que subsume en el tipo de infracción que aprecia consiste en el «incumplimiento de la Tabla de Valores comprendidos en la Tabla 1 del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por realizar el vertido de aguas residuales», concretando la citada resolución (con referencia al pliego de cargos) el lugar, la fecha de la toma de muestras (28-11-2000), entrega de las mismas (28-11-2000) y la fecha de terminación del análisis.

Del examen del expediente administrativo (ficha que se acompañó al pliego de cargos, e informe técnico) se desprende que el vertido que se imputa al Ayuntamiento se produjo a las 14,30 horas del 28 de noviembre de 2000 en el Río Argos, por aguas residuales procedentes de la Estación de Aguas Residuales (EDAR) del núcleo de población de Caravaca de la Cruz, concretamente en el punto en que vierten al mencionado río.

La demandante pretende la anulación de la resolución sancionadora esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Que resulta inadecuada la incoación del expediente sancionador.

Que en el pliego de cargos se dice que el instructor es funcionario de la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que vulnera el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 .

Que en el expediente no obra ninguna prueba objetiva que acredite tanto la realidad del vertido como el grado de contaminación, en su caso, de las aguas supuestamente vertidas, que justifiquen la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Que al Ayuntamiento no se le ha dado la posibilidad de intervenir en la toma de muestras y en la realización de los análisis, por lo que se le ha causado indefensión.

Que en la toma de muestras ha de observarse la Orden de 23 de marzo de 1960.

Que la Confederación Hidrográfica del Segura no ha apreciado la realización de daños al dominio público hidráulico, no habiendo sido valorada esta circunstancia a la hora de fijar la cuantía de la multa, tal como dispone el artículo 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , lo que supone vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento que resulta inadecuada la incoación del expediente sancionador cuando la gestión integral de los vertidos de las aguas residuales a los cauces de los ríos y la depuración adecuada de los mismos no es un problema que pueda abordarse desde una óptica exclusivamente municipal, sino regional y estatal, añadiendo que la C.H.S. sanciona al Ayuntamiento cuando es la propia Administración sancionadora la que ostenta competencias para acometer las obras de infraestructura que eliminarían los vertidos de aguas residuales sin depurar.

Olvida la parte actora que el procedimiento sancionador se incoa por la realización de un vertido que no se ha ajustado a los términos de una autorización provisional (a la que luego nos referiremos) y que el Ayuntamiento es titular de la Estación Depuradora de Aguas Residuales desde la que se produjo el vertido.

Por otra parte, el artículo 25.2 ?) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , establece que el

Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

?) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales»

TERCERO

En el artículo 108 f) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , se considera infracción administrativa «Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente». El correlativo o concordante de este artículo en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico es su artículo 316 g) que establece:

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

Los vertidos que puedan...

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