STSJ Andalucía 2380/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:11266
Número de Recurso2477/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2380/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. EMILIO LEÓN SOLÁD. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLOD. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

7

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2380/2001

Autos 468/99

Jaén 2

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2477/00, interpuesto por FOGASA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 16 de junio de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Alejandra en reclamación sobre CANTIDAD contra MORENO Y CAMINERO AGENCIA DE VIAJES, S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2.000, por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Alejandra , debo condenar y condeno a la empresa Moreno y Caminero Agencia de Viajes, S.L. a pagar al demandante la cantidad de 727.631 pesetas, más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Alejandra , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Moreno y Caminero Agencia de Viajes, S.L., dedicada a la actividad de agencia de viajes, con una antigüedad de 7 de enero de 1.998, con categoría profesional de auxiliar, y salario de 105.266 pesetas.

  2. - La empresa demandada comunicó a la demandante en fecha 1 de junio de 1.999 el cierre y disolución de la sociedad así como la baja de la actora, sin que conste que la trabajadora haya demandado a la empresa por despido.

    La empresa demandada no ha abonado a la demandante las cantidades correspondientes a los conceptos y períodos siguientes: 105.270 pesetas correspondientes a preaviso por extinción del contrato de trabajo; 98.252 pesetas correspondientes a indemnización por extinción del contrato de trabajo; 105.270 pesetas correspondientes a 30 días de vacaciones no disfrutadas del año 1.998 y 1.999; 287.303 pesetas correspondientes a las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre de 1.998; 90.768 pesetas correspondientes a la paga extra de julio de 1.9999 y 40.768 pesetas de parte del salario del mes de mayo de 1.999.

  3. - La demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el Fondo de Garantía Salarial, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Alejandra . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se estimaba la demanda de la trabajadora y condenaba a la empresa demandada al pago de determinadas cantidades, se alza el Fondo de Garantía Salarial, denunciando en los dos motivos en que articula su recurso, ambos por el cauce de la letra c) del art. 191 de la L.P.L., la infracción de normas sustantivas. En concreto argumenta que la trabajadora no ha accionado frente al despido que sufrió el 1 de Junio de 1999 al no darse las exigencias formales para la posible extinción de la relación laboral por cierre de la empresa o extinción de la relación laboral y, por otra parte, la violación del art. 38 del ET al equivocarse el Magistrado en el computo indemnizable de las vacaciones no disfrutadas. Pues bien, respecto del FGS solo se hace, como no podía ser de otra forma, una remisión para el supuesto de que pudiese ser responsable de conformidad con la ley lo que, como ha mantenido ésta Sala, le posibilita para el recurso que formaliza. Y es que, como se ha dicho por éste TSJ en diversas sentencias, pueden citarse las de 10 de Diciembre de 1991 y 27 de Mayo de 1998, al presentarse el tema del llamamiento del FGS en los procesos entre empresa y trabajador, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR