STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6987
Número de Recurso1915/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 1915/01 MFV-A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a trece de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1915/01 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE e SERVICIOS SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA, Dª. Carmela y Dª. Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 592/00 se presentó demanda por Dª. Carmela y Dª.

Filomena en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE e SERVICIOS SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA en su día se celebro acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de enero de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1.- Las actoras Dª. Carmela y Dª. Filomena , vienen prestando servicios para la "Consellería de Sanidade e Servicios Sociais", desde el 1-7-90 y 12-7-94, respectivamente, ostentando la categoría profesional de

Oficiales de Laboratorio. Las actoras suscribieron con el Organismo demandado los siguientes contratos de trabajo temporales: a) Dª. Carmela , el 1-7-90, suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo con una duración inicial de 6 meses que fue sucesivamente prorrogado hasta el 30-7-94. El 12-7-94, suscribe contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto, según la cláusula séptima del mismo es: "Preparación de solucións captadoras recipientes para as recollidas de mostras diarias.- Determinación dos parámetros nas mostras de aire SO2, partículas en suspensión e fluor, supervisión e Control de Reactivos e Patróns utilizados no programa RENVGAG.- Manexo do aparataxe para ditas determinacions". B) Dª. Filomena , el 12-7-94, suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto según la cláusula séptima es el mismo que el indicado anteriormente en el contrato anterior referido a Dª. Carmela . Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. 2.- Las actoras, desde el inicio de la relación laboral, vienen desempeñando las funciones, que para cada una de ellas, se especifican en el hecho segundo de la demanda cuyo contenido se tiene aquí, íntegramente, por reproducido. 3.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 25-9-00.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carmela y Dª. Filomena contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE e SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las actoras con el Organismo demandada es de carácter indefinido, desde el inicio de las mismas y, en consecuencia, condeno al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de las demandantes y de la Xunta de Galicia, (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais), se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, declarando que la relación laboral que une a las actoras con la Consellería demandada era de carácter indefinido desde el inicio de la misma, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración.

En primer lugar se examina el recurso de la Consellería, que sin cuestionar los hechos declarados probados, formula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 15.1 letra a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con artículo 2 del RD 2104/84 de 21 de noviembre, argumentando, en síntesis, que la actividad definida en la cláusula séptima de los contratos de las actoras en tanto referidos al programa RENVCAG, constituye el objeto cierto y determinado que, realizado en un laboratorio, presenta autonomía y sustantividad propia, dentro de la normal actividad de la empresa, añadiendo que las actoras cumplen esencialmente, las tareas propias del programa RENVCAG.

SEGUNDO

La situación de hecho, sometida a debate es, por incombatida en ninguno de los dos recursos, la descrita en el relato histórico en la sentencia recurrida. Y ala vista de las circunstancias que se...

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