STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 1999

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso560/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 560/98 -J. (C)

Iltmos. Señores:

D. JOSE MARIA REQUENA IRIZO

D. ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

D. ANA MARIA ORELLANA CANO

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En Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 3.275/99 En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Vicente contra el I.N.S.S. y OTRO, sobre JUBILACIÓN, se celebró el juicio y se dictó sentencia el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- D. Vicente ostenta desde el 15-12-83 la titularidad de la emrpesa del Régimen Especial Agrario, dedicada a la explotación en Régimen de aparcería de la finca "Agudillo", sita en el término municipal de Adamuz y con extensión de 37 has. dedicadas al cultivo de unos 4.000 olivos. El actor es cultivador personal de la finca, contratando para la explotación los servicios de trabajadores firmando personalmente los recibos de salario, habiendo declarado en I.R.P.F. como ingresos íntegros por actividades agropecuarias, 4.895.422 pesetas en 1993; 1.751.689 pesetas en 1994 y 3.488.366 pesetas en 1995.

  1. - El actor ha venido percibiendo simultáneamente, desde Enero de 1992 (Resolución de 20-1-92), pensión de Jubilación del Régimen General en cuantía de 759.270 pesetas en 1993, de 807.520 pesetas en 1994, 850.080 pesetas en 1995, de 887.460 pesetas en 1996 y de 64.505 pesetas en 1.997.

  2. - Tras visita girada el 30-11-96 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa del actor, se remitió informe al INSS y se inició el 19-3-97 procedimiento sancionador notificado el 10-4-97. Tras realizarse alegaciones el 28-4-97, el INSS R.560/98-Sent.3275/99 - F.2º

dictó Resolución el 29-5-97, por la que se suspende el pago de la pensión de Jubilación, se acuerda la pérdida de la misma por tres meses, y se fija una deuda del actor por prestación indebidamente percibida desde Enero de 1993 a Enero de 1997, ascendente a 3.368.835 pesetas. El actor interpuso Reclamación Previa el 27-6-97, y demanda ante el Juzgado de lo Social el 31-7-97 recae Resolución denegatoria expresa de la Reclamación Previa, anunciándose la posibilidad de plantear demanda reconvencional en reclamación de prestaciones indebidas."".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor formuló demanda el 31.7.97 impugnando resolución del INSS en que se suspendía el pago de la pensión de jubilación del Régimen General hasta el cese de la actividad laboral que venía realizando y se le requería para el reintegro de la deuda por prestaciones indebidamente percibidas que fijaba en 3.368.835 ptas. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor y estimó la ejercitada en vía reconvencional por el INSS condenando a aquél a reintegrar la suma indicada.

Segundo

El primer motivo del recurso que ha formulado el antes actor aduce infracción de los arts.

9.1 y 24 CE y 9 de la L.O.P.J., instando la nulidad de actuaciones para que el Juzgado de instancia se pronuncie sobre el orden de la jurisdicción competente para impugnar la resolución atacada, dado que lo es el contencioso-administrativo y no el social, ante el que debió acudir para impedir la firmeza de tal resolución. Tal cuestión se planteaba en la demanda y por ello el Juzgado dictó providencia para su aclaración, porque en la construcción lógica del proceso judicial la incompetencia objetiva puede ser alegada como excepción por el demandado o ser apreciada de oficio, pero no invocada por quien acude al proceso en defensa de sus derechos y pidiendo una condena del demandado sobre el fondo, ya que con ello la propia parte obstaculiza el éxito de su pretensión.En ello, una indicación que el actor entienda errónea de la resolución administrativa impugnada no es vinculante ni impide la presentación de la demanda ante órgano o en proceso distintos a los indicados.

En todo caso, aun admitiendo la posibilidad de examen de la competencia material siempre, como presupuesto procesal analizable de oficio, no puede negarse en el caso al pleitearse sobre materia...

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