STSJ Comunidad de Madrid 354/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:6010
Número de Recurso813/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000813/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00354/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 813/08

Sentencia número: 354/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 813/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Ángel-Jesús Fernández Gil en nombre y representación D. Gerardo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 551/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA, en reclamación por resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Presta el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha l de marzo de 1994 y con categoría profesional de Encargado. Su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias asciende a 1.391,40 euros.

  2. - Dicha prestación de servicios se documentó en instrumento normalizado de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del RD 1989/1984 y con una duración inicial de doce meses, suscribiendo dos prórrogas anuales en fechas 1 de marzo de 1995 y 1 de marzo de 1996.

  3. - Como tal Encargado tenía encomendada la ejecución, supervisión y mantenimiento de las obras municipales. Tales funciones se extendían, además a otros servicios tales como limpieza viaria e instalaciones y jardines.

  4. - Por Decreto de la Alcaldía de 1 de Diciembre de 2003 se acuerda adscribirlo a la Concejalía de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y a la Concejalía de Policía Local, Protección ciudadana y tráfico.

  5. - El 5 de Febrero de 2004 incidente del vehículo el Concejal Sr. Jose María ordenó a la Policía Municipal registrar el maletero del coche del actor.

  6. - En fecha 6 de Febrero de 2004 causó baja por Incapacidad Temporal por Enfermedad común (depresión), causando alta en fecha 11 de marzo de 2005. En fecha 10 de marzo de 2005 causa nueva baja por enfermedad común (ansiedad). El 4 de Mayo nueva baja hasta el 3 de noviembre de 2006. Y el 11 de Enero de 2007, tras disfrutar de sus vacaciones nueva baja esta vez por un problema de manguitos rotadores, causando alta el 16 de Julio de 2007.

  7. - Por la Corporación demandada se convocó en fecha 5 de enero de 2007 la cobertura de una plaza de Encargado de Obras en régimen de personal laboral fijo, que previa realización de las pruebas correspondientes fue adjudicada a Don Aurelio. A dicha convocatoria no concurrió el actor.

  8. - Por carta de 15 de Junio de 2007 se participa al actor que ante la toma de posesión de la expresada plaza por el citado Sr. Aurelio el día 16 de Junio de 2007, la relación que aquél venía manteniendo con el Ayuntamiento se extinguirá en dicha fecha.

  9. - En fecha 7 de marzo de 2007 interpuso reclamación previa a la presentación de la demanda resolutoria y el 27 de Junio de 2007 la previa a demandar por Despido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente las demandadas interpuestas por DON Gerardo contra AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA, sobre resolución de contrato y despido y, a su tenor, absolver a la Corporación demandada de los pedimentos de las mismas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de febrero de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de abril de 2008 señalándose el día 30 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó una primera demanda de extinción de la relación laboral contra el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 7 de junio de 2007, y posteriormente, con fecha de registro en el Decanato de 26 de julio de 2007, una segunda demanda por despido contra la citada corporación municipal.

SEGUNDO

Admitidas y acumuladas ambas demandas por el Juzgado de lo Social nº 34 este órgano judicial dictó sentencia desestimatoria en fecha 12-11-2007, en la que, en resumen, después de identificar perfectamente los distintos episodios que en la demanda se refieren como constitutivos de acoso moral, entiende que los hechos declarados acreditados no permiten subsumirse en tal concepto, "no apto para usos vulgarizados", y, en cuanto a la acción de despido, razona que no procede toda vez el demandante ostentaba la condición de "indefinido no fijo", y se ha cumplimentado la condición de haberse cubierto en propiedad la plaza que él venía desempeñando.

Disconforme interpone recurso de suplicación la parte actora desplegando un primer motivo, con cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciando infracción de los artículos 4.2 y 50 del ET, y jurisprudencia que estima de aplicación, por considerar los propios hechos de la sentencia recurrida evidencian una conducta antijurídica del empleador, existiendo un acervo de conductas enumeradas en la demanda (hechos cuarto a sexto) incardinables en el denominado mobbing, y aún para el caso de que pudiera entenderse que el relato de situaciones que le sumieron en situación de incapacidad temporal no encajara como mobbing, resultaría en todo caso innegable, afirma, al menos se habría producido un conflicto laboral de larga evolución que es causa directa de la incapacidad temporal por la que ha atravesado, producida por un estado de depresión y ansiedad.

TERCERO

Es importante señalar, a la vista de la primera censura desplegada por el actor, que no impugna ninguno de los hechos declarados probados por la sentencia, que devienen así firmes por consentidos, y, por tanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la Sala queda condicionada por los mismos. Significar, a estos efectos, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989 ] terminología esta, como ha entendido autorizada doctrina, desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [artículo 6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [artículos 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

CUARTO

Dicho lo anterior, la respuesta directa a la censura jurídica instrumentada pasa por examinar si, conforme a los...

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