STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:3397
Número de Recurso4319/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4319/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 579/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4319/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo de 23 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida a D. Rodrigo por Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1983 para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la Abogacía, en tanto subsista la vigencia del artículo 16 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades, por entender que la misma determina la imposibilidad legal de autorizar y reconocer compatibilidades al personal del Ayuntamiento en razón del sistema retributivo aprobado por la Corporación, que establece complementos específicos a la totalidad de los puestos de trabajo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Rodrigo , (FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO) quien compareció por si mismo.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el/la Procurador GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el/la Letrado DÑA. ELENA URANGA MUGICA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Rodrigo actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida a D. Rodrigo por Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1983 para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la Abogacía, en tanto subsista la vigencia del artículo 16 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades, por entender que la misma determina la imposibilidad legal de autorizar y reconocer compatibilidades al personal del Ayuntamiento en razón del sistema retributivo aprobado por la Corporación, que establece complementos específicos a la totalidad de los puestos de trabajo; quedando registrado dicho recurso con el número 4319/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando integramente el presente recurso, se declare nula la resolución recurrida, declarando el derecho de esta parte al ejercicio libre de la actividad privada de abogado, entendiendo vigente la declaración de compatibilidad concedida por acuerdo plenario de 6- 10-1983.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, y entrando a conocer del fondo del asunto, lo desestime integramente, confirmando la legalidad del acto impugnado, con expresa imposición a la actora de las costas causadas por el procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 1/07/02 se señaló el pasado día 3/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo de 23 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda dejar sin efecto la declaración de compatibilidad concedida a D. Rodrigo por Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1983 para el desempeño de una segunda actividad consistente en el ejercicio de la Abogacía, en tanto subsista la vigencia del artículo 16 de la Ley 53/84, de Incompatibilidades, por entender que la misma determina la imposibilidad legal de autorizar y reconocer compatibilidades al personal del Ayuntamiento en razón del sistema retributivo aprobado por la Corporación, que establece complementos específicos a la totalidad de los puestos de trabajo.

SEGUNDO

D. Rodrigo , actuando en su propio nombre y representación, interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare nula la resolución recurrida, declarando el derecho del actor al ejercicio libre de la actividad privada de Abogado, entendiendo vigente la declaración de compatibilidad concedida por Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1983.

Aduce, en síntesis, en apoyo de su pretensión, que sobre la base de las SSTC 172/96 y 73/97, el artículo 16.1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, no resulta un precepto básico en todo caso, sino sólo en cuanto la dedicación exclusiva, incompatibilidad o cualquier otra característica análoga se haya tenido en cuenta en la determinación del complemento específico; y en el Ayuntamiento de Bilbao, en lo que se refiere al puesto de Letrado Asesor, en la fecha en que se dictó el acto impugnado, la exclusividad o incompatibilidad no se había valorado en el complemento específico.

Que tal precepto no pueda considerarse básico quiere decir que en aquellos concretos casos en los que pierda tal efectividad de aplicación preferente, decae en favor de la norma autonómica reguladora de la materia, que a su vez desplaza a la norma estatal, resultando así de aplicación, por remisión de la Ley 6/89, de 6 de julio, la Ley 32/83, de 20 de diciembre, sobre Incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que distingue entre la incompatibilidad retributiva y la incompatibilidad por función, no conteniendo en lo referido a los funcionarios locales norma alguna que lleve a la exclusividad de éstos por simple retribución, dado que la denominada "incompatibilidad retributiva" sólo se establece para prohibir la percepción de varios sueldos con cargo a los Presupuestos Públicos.

Consecuencia de lo expuesto es la nulidad del Acuerdo plenario de 23 de julio de 1998 por cuanto a)

tiene como presupuesto una interpretación incorrecta de los preceptos legales aplicables y b) desconoce, efectuando una revocación de facto, sin seguir el procedimiento legalmente previsto, la declaración de compatibilidad ya concedida en su día por el Ayuntamiento en pleno, que mantenía su vigencia, máxime cuando el recurrente no ha cambiado de puesto de trabajo desde la fecha del reconocimiento de la compatibilidad hasta la adopción de la resolución recurrida.

TERCERO

Gonzalo de Arostegui Gómez, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Bilbao, ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que sostiene:

  1. Inadmisibilidad del recurso puesto que el acto impugnado se inserta en la categoría de los actos de trámites, desprovisto como tal de impugnabilidad autónoma: es un acto consecuencia de un acto plenario previo de fecha 16 de junio de 1997 que no fue recurrido por la actora y se limita a poner de manifiesto de modo redundante o innecesario la consecuencia que en materia de incompatibilidades se asocia a los complementos asignados a los puestos de trabajo por mor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, que ha de llevar a la inadmisibilidad del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

  2. Conforme reiterada jurisprudencia (STS 19.01.89, 26.03.93, 30.11.93, 18.02.97) basta la percepción del complemento específico en un importe que supere el límite porcentual previsto en la Ley, para que nazca la imposibilidad de autorizar el ejercicio de una segunda actividad, cualesquiera que sean los vectores tenidos en cuenta para la asignación de la mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR