STSJ Comunidad de Madrid 401/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:9284
Número de Recurso2000/2006
Número de Resolución401/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002000/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00401/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 401

En el recurso de Suplicación número 2000/06, interpuesto por Dña. Alejandra, representada por el Letrado Dña. MERCEDES PEREZ PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en autos número 847/04, siendo recurridos la mercantil EN BOGA MODA, S.L. (EN IGNORADO PARADERO) y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. Alejandra frente a la mercantil EN BOGA MODA, S.L. (EN IGNORADO PARADERO) y FOGASA, en reclamación de EJECUCIÓN, en la que solicitaba se dictase resolución en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó resolución con fecha 9 DE ENERO DE 2006, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha resolución, y como antecedentes de hechos, se declaraban los siguientes:

ÚNICO.- Por la actora se interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2005, del que conferido traslado a la demandada no se impugnó en el término concedido para ello.

TERCERO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, Dña. Alejandra, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación ante esta Sala frente al Auto de 9-1-2006 que resolvía la reposición formulada contra el Auto de 21 de octubre de 2005, que despachaba ejecución de la sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad de fecha 18-4-05 con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alejandra contra EN BOGA MODA, S.L. debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.566,47 euros incrementada en los correspondientes intereses de mora al tipo del 10% anual con imposición de costas a la demandada en virtud de su reiterada incomparecencia".

La parte actora aquí recurrente solicita en el primer motivo del recurso -al amparo del art. 191.a) L.P.L.- la nulidad de lo actuado por haber producido al que recurre indefensión.

Alega la recurrente que reclamó, tras los preceptivos cálculos, en su demanda ejecutiva, 93,80 € por intereses devengados por el principal a cuyo abono fue condenada la ejecutada por la Sentencia ejecutada desde que fue dictada, aplicando el interés previsto en la disposición especial de la ley, el art. 29 del ET, conforme a lo dispuesto en el art. 576, que entiende infringido, que dice: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley." "3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Pero el Juzgador omitió el despacho de la ejecución respecto a los mismos.

Además, se reclamaron 5,67 € por los intereses moratorios vencidos devengados por los intereses moratorios reclamados, conforme a el art. 1.109 del Cc y la disp. ad. 5ª de la LGPE para 2005, que se devengan porque la cantidad a la que la Sentencia ejecutada condena por intereses de mora del principal es líquida, al consistir su liquidación en una simple operación aritmética a efectuar en ejecución conforme a las bases fijadas en la sentencia, de acuerdo con el art. 219 de la LEC, que, de no ser reclamados en la demanda ejecutiva, impediría, como recogen las Sentencias de las Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 10 de julio de 1992 (AS 1992\3836) y de Madrid de 26 de mayo de 1994 (AS 1994\2015), que aplican el art. 921.4 de la antigua LEC, de similar contenido al art. 576 de la actual, aplicar el art. 1.109 del Cc, que dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

Siguiendo con la normativa legal la que recurre refiere que la disp. final 11ª.9 de la LEC 1/2000, modifica el art. 235.1 de la LPL, y dice: "Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta ley".

Por su parte el art. 575.1 de la LEC dispone: "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos".

Así pues, insiste, que desde la vigencia de la actual LEC, el ejecutante al formular la demanda ejecutiva debe incluir en su reclamación los intereses moratorios vencidos, lo que se hizo en el presente caso.

Además, el art. 575.2 de la LEC prevé: "Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva".

Por tanto, en aplicación de dichos preceptos, el Auto que despacha ejecución debió hacerlo, a su juicio, por la cantidad reclamada no sólo en concepto de principal sino también de intereses moratorios del principal determinados en la sentencia, calculados por la ejecutante, los intereses de mora procesal del principal determinado en la sentencia y los intereses de mora procesal de los intereses a los que fue condenada la ejecutada.

Por ello, añade el Auto infringe los preceptos citados, que establecen que la ejecución ha de despacharse por cantidades reclamadas por principal e intereses moratorios vencidos (arts. 575.1 de la LEC) y que la sentencias devengan intereses de mora procesal desde que son dictadas en primera instancia en todo orden jurisdiccional (art. 576 ), sin que pueda el Juzgador "denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante" (art. 575.2), siendo, conforme a los arts. 556 siguientes, el ejecutado el único que puede manifestar, en caso de desacuerdo, oposición, que en ejecutante puede impugnar, lo que se resolverá por Auto recurrible, por lo que se causa indefensión esta parte, en cuanto vulnera, en primer lugar, el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24 CE, que también infringe, pues se coloca al ejecutante en la posición de ser él el que recurra la liquidación, cuando, como se ha dicho, es el ejecutado el que ha de oponerse a ella, privando a la ejecutante de la posibilidad de impugnar dicha oposición, trámite de...

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