STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5129
Número de Recurso575/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

clasificiación del suelo.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso número 575/2003 interpuesto por la entidad "Castellana de Autopistas S.A.C.E."

representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-293, del término municipal de Hontoria (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde y como codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde, y defendido por el Letrado Don Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día trece de octubre de 2.003.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha once de diciembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso y se señale como justiprecio el de 5.624,14 correspondientes a la expropiación total de la finca número SH-293 del término municipal de Hontoria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de once de diciembre de dos mil tres, solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Y en el mismo sentido la parte codemandada por escrito de dos de septiembre de dos mil cuatro.

TERCERO

Se confirió igualmente traslado de esta demanda por término legal a la parte codemandada quien contestó a la misma por medio de escrito de catorce de enero de dos mil cuatro CUARTO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de septiembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 3 de julio de 2.003, por la que se fija el justiprecio de la finca número SH-293, del término municipal de Hontoria (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 208.978,56, de los que 191.772,00 corresponde a los 15.981 m2 de suelo expropiado y ello a razón de 12 /m2; 9.905,70 por el concepto de 5 % de afección y 958,86 por rápida ocupación, y ello a razón de 0,06 /m2, 6342,00 a razón de 12/m2 por el 50% por 1057 m2 de servidumbre de vuelo.

SEGUNDO

Contra esta resolución se alzan tanto la parte expropiada como la beneficiaria de la expropiación quien interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, ésta ultima muestra disconformidad con la valoración dada al suelo, por considerar que su valor real es muy inferior al justipreciado por el Jurado, de tal modo que por el suelo y en aplicación del método de capitalización de renta, por ser suelo no urbanizable destinado a prado de secano y no de regadío como se determina en la resolución impugnada, por lo que procede fijar el importe de 0,25 /m2 frente a los 12/m2 fijados por el Jurado, sin que en ningún caso pueda incluirse las expectativas urbanísticas; e insiste la actora en la conveniencia de tener en cuenta sobre todo el método de capitalización de rentas dado las dificultades que presenta la determinación del valor comparable, ante la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas similares en la zona. Insiste en que el Jurado incurre al valorar el suelo en los siguientes errores: en la clasificación del suelo por conceptuarlo como zona industrial de Hontoria, en la utilización del método de comparación cuando no hay mercado suficiente de fincas similares o análogas, y en el hecho de haber valorado las expectativas urbanísticas. Respecto a la indemnización por rápida ocupación, dice que habrá de estarse al art. 52.5ª de la LEF , si bien no manifiesta si está disconforme con dicho concepto indemnizatorio. Y también manifiesta su disconformidad con la indemnización por la servidumbre de vuelo debiendo fijarse en un 25% sobre el valor de capitalización.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo, prueba que una vez practicada no desvirtúa referida presunción de acierto. Y se opone a la valoración que la actora da al suelo por cuanto que en dicha valoración no tiene en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en la finca expropiada, así su proximidad al polígono industrial de "Hontoria".

Igualmente la parte codemandada rebate cada uno de los argumentos impugnatorios de la parte actora postulando que se debe de mantener el justiprecio fijado por el Jurado dado que supone una adecuada compensación del valor real de los bienes expropiados, siendo irrisoria la cantidad solicitada por la parte actora en atención a la verdadera calificación de los bienes expropiados.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos.

Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el día 3 de julio de 2.003, no ofrece duda ninguna que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos. Y sobre los criterios a tener en cuenta en la valoración del suelo la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , ya en su exposición de motivos recuerda que lo siguientes: "En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo... Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial...

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