STSJ Canarias 5555, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2005:5555
Número de Recurso729/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5555
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 353

En Santa Cruz de Tenerife , a 23 de noviembre de 2005 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Pedro Hernández Cordobés, Presidente, D. Helmuth Moya Meyer y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000729/2005 , interpuesto por Octavio , que actúa en su propio nombre y derecho contra Ministerio De Defensa , habiendo comparecido, en su representación y defensa el servicio jurídico de la administración demandada , versando sobre inclusion de familia en pasaporte anual de permiso ordinario .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 21de julio de 2003 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: La nulidad de la resolución que se recurre y la inclusión de su pareja e hija de esta en pasaporte anual de permiso ordinario.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

que se recurre resolución de fecha 30 de junio de 2003 por la que se deniega la inclusión en el pasaporte anual de permiso ordinario, a su pareja de hecho y a la hija de esta, al no contemplar la Orden de 17 de enero de 1974 el concepto familiar extendido a las parejas de hecho. Estando demostrado el presupuesto fáctico de convivencia.

Segundo

Que cuestión idéntica ya fue resuelta por la Sala en sentencia de 25 de abril de 2000 dictada en el recurso 258/1998 y otra en el recurso 209/2004 entre los mismos litigantes referida a la resolución de 16 de abril de 2002 Sostiene el recurrente que la interpretación de la resolución impugnada realizada de la Orden de 17 de enero de 1.974, sobre "Permisos y pasaportes de personal de Fuerzas e Instituciones Armados, destinados en Canarias y Sahara", es ajena a la realidad social actual y contraria a los principios constitucionales de protección de la familia (art. 39.1) e igualdad (art. 14), según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional.

La normativa aplicable al caso es la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 17 de enero de 1974, que dispone:

  1. El personal militar de las Fuerzas e Institutos Armados destinado en Canarias o en buques o unidades aéreas destacados en el archipiélago, tendrán derecho a l disfrute de cuarenta días de permiso anual para trasladarse a la Península y regreso, siendo pasaportado por cuenta del Estado.

  2. Cuando el personal militar con destino en Canarias cuente con dos años de permanencia en dicho territorio el derecho especial de pasaporte alcanzará también a sus familiares.

  3. Se entiende que los familiares comprendido en estos beneficios son: esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados, con exclusión de cualquier otro familiar, sea cual fuere el grado de parentesco con el titular".

Tratándose de una norma preconstitucional, es claro que debe de ser entendida a la luz de las exigencias que proclama el texto constitucional de 1978, tal y como resulta del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico (art. 5.1 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL) que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a su aprobación.

Para centrar los términos en los que se plantea el presente recurso conviene señalar, que la resolución impugnada, rechazó la pretensión del actor por las siguientes razones:

Que el artículo 3 del la O. 17-21-1974, determina que: Se entiende que los familiares comprendidos en estos beneficios son: esposa, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados, con exclusión de cualquier otro familiar, sea cual fuere el grado de parentesco con el titular"

Por responsabilidades familiares ha de entenderse el tener a su cargo al menos al cónyuge, lo cual no permite la interpretación que pretende el recurrente, en cuanto que la mera convivencia sin vínculo legal no supone la existencia familiar, lo que no produce discriminación alguna, dado que la situación protegida no...

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