STSJ Galicia , 5 de Julio de 2002

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4909
Número de Recurso1949/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1.949/99.- EPG. ILMO. SR.D. JOSÉ MARIA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR.D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a CINCO de JULIO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.949/99, interpuesto por la Letrada Dª. Cristina López-Cancio García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 713/98 se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS EXTREMOS (Revisión de actos declarativos de derecho y reintegro de lo indebidamente percibido), frente a Dª. Paloma . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de febrero de 1.999 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandada figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, como trabajadora por cuenta propia, desde el 1 de julio de 1.980, estando acogida a la mejora voluntaria de I.T. desde el 1 de enero de 1.990.= Segundo.- Causó baja por enfermedad común el 26 de febrero de 1.996, permaneciendo en dicha situación hasta el 2 de abril de 1.996, en que causa alta por curación y presentando el 15 de marzo de 1.996 solicitud de pago directo de I.T., denegado por Resolución del I.N.S.S. de fecha 29 de julio de 1.996, por "no hallarse al corriente en el pago de las cuota exigibles en la fecha de la baja médica". La demandada no interpuso reclamación contra dicha negativa.= Tercero.- Las cuotas comprendidas entre diciembre de 1.994 y octubre de 1.996 fueron abonadas dentro del plazo reglamentario.= Las comprendidas entre abril y noviembre de 1.994 fueron abonadas con el recargo correspondiente el 26 de abril de 1.996.= Cuarto.- La demandada causa de nuevo baja por I.T. el 4 de junio de 1.996, permaneciendo en dicha situación hasta el 19 de mayo de 1.997, fecha en la que causa alta por curación. Solicitado el pago directo de la prestación, le fue reconocido con efectos de 18 de junio de 1.996 y una base reguladora de 80.490´ pts. En este período percibió la cantidad de 679.080´ pts.= Quinto.- La baja del período iniciado el 26 de febrero tiene el diagnóstico de osteoporosis y escoliosis dorsal.= La del segundo período lo es por artrosis lumbosacra.=

Sexto

En base a un escuetísimo informe de la Inspección Médica de fecha 11 de noviembre de 1.997, el I.N.S.S. requiere a la demandada para que reintegre la cantidad señalada en el hecho cuarto de la presente resolución, por entender que el subsidio ha sido abonado indebidamente, al considerar que ambos procesos de I.T. derivan de la misma enfermedad, por lo que en la fecha del hecho...

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