STSJ Islas Baleares 423/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:432
Número de Recurso183/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución423/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00423/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 183/2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: MUTUA BALEAR

Recurrido/s: Roberto, UTE DESDOBLAMIENTO C-715, INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0062/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 423/08

En el Recurso de Suplicación núm. 183/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 62/07, seguidos a instancia de D. Roberto, representado por el letrado Sr. D. Bartolomé Oliver Gayá, frente a la citada parte recurrente, UTE Desdoblamiento C-715, sin representación procesal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. Letrados de dichas entidades gestoras, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa "UTE Desdoblamiento C-715" desde el 3.10.2005, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario de 1.583,62 €. La empresa tiene formalizada la protección de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua codemandada y se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.

SEGUNDO

El 31.7.2006, sobre las 8:00 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía con su vehículo al lugar de trabajo. El accidente ocurrió cuando circulaba dentro de la zona en obras. Fue atendido médicamente en el lugar del accidente y traslado al Hospital de Manacor, donde se diagnosticó línea de fractura entre el hueso esfenoides y temporal izquierdos asociado a pequeño hematoma extraaxial. Fractura de la escama del temporal izquierdo que se extiende al peñasco y afecta a la pared posterior del CAE, ocupación de la caja del tímpano izquierda. Probable hemorragia subaracnoidea en los surcos corticales temporo-parietales derechos.

TERCERO

La empresa elaboró el correspondiente parte de accidente y la Mutua extendió parte de baja con fecha 31.7.2006.

CUARTO

El 24.10.2006 la mutua remitió escrito al actor comunicándole que rehusaba a todos los efectos su responsabilidad en el accidente. Señalaba que "esta Entidad rechaza la aceptación del caso como laboral al concurrir con el artículo 115.4.b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social ".

QUINTO

El médico del PAC que se desplazó al lugar del accidente le administró Diazepan. En el Hospital de Manacor, a donde fue conducido, le administraron en varias ocasiones cloruro mórfico y Midazolam.

SEXTO

El día del accidente, una vez hospitalizado, sobre las 9:49 horas, se realizaron al actor análisis de sangre y orina dando positivo a opiáceos, cocaína, benzodiazepinas y etanol. La cantidad en sangre de etanol era de 0,1 gramo/litro.

SÉPTIMO

A la fecha del accidente el actor recibía tratamiento de ansiolíticos.

OCTAVO

En fecha 27.11.2006 el actor interpuso reclamación administrativa previa que ha sido desestimada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Roberto frente a Mutua Balear, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "UTE Desdoblamiento C-715", en reclamación sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, debo declarar que el accidente sufrido por el actor el 31.7.2006 tiene la consideración de accidente de trabajo debiéndose a tal contingencia la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor desde ese día. Debo asimismo condenar a los codemandados a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Roberto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Balear encauza los dos primeros motivos de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para instar la modificación de los hechos probados segundo y quinto, lo que pasa a examinarse.

Respecto del primer hecho probado pretende sustituirse la hora en que ocurrió el accidente, pues mientras en la sentencia se declara que el mismo ocurrió sobre las 8 h., en el recurso se afirma que ocurrió sobre las 8:45 h. y a tal fin se señala el escrito de demanda, donde la parte decía que el accidente había ocurrido sobre las 8:45 h. Frente a ello, el juez de instancia ha basado su convicción en el parte de accidente. La parte recurrente entiende que la modificación es trascendente porque pone de manifiesto que el demandante llegaba tarde a trabajar, lo que rompe el nexo causal, ya que el demandante dedicó tres cuartos de hora a menesteres que no guardaban relación con el trabajo.

Ciertamente, en la demanda se alegó que el accidente ocurrió sobre las 8:45 h. y la parte demandada no negó ese hecho, por lo que se trata de un hecho conforme sobre el que no era preciso practicar ninguna prueba (art.281.3 LEC ), por lo que prospera la modificación que se propone.

En segundo lugar, se propone que se adicione al hecho probado quinto que la administración en varias ocasiones de cloruro mórfico y Midalozan se debió a que el demandante presentaba "agitación psicomotriz importante", lo cual prospera porque deriva de la documentación que se señala.

SEGUNDO

Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 115.2.a) y art....

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