STSJ Canarias , 25 de Noviembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5064
Número de Recurso625/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000353/2003 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Dña.

Alicia , contra Lux Canarias Sa y Eurolimp Sa. El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora Dña. Alicia , con D.N.I. NUM000 , trabajó por cuenta ajena y bajo dependencia de las demandadas con la antigüedad de 17.03.1989, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario base diario de 19,84 Euros.

SEGUNDO

Que la actora prestó sus servicios para la codemandada LUX CANARIAS S.A. hasta fecha de 30 de Noviembre de 2002, pasando a prestar sus servicios al día siguiente, 1 de Diciembre de 2002, para la también codemandada EUROLIMP S.A., dada la sucesión de empresas habida entre las mismas.

TERCERO

Que en fecha de 29 de octubre de 2001 se dictó Sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (RSU 1254/1999), en la que estando en la parte actora la Sra. Alicia , se declaró el derecho de la misma, así como el de los restantes actores, a percibir el complemento de excepcional peligrosidad y penosidad establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO

Que en fecha de 7 de Junio de 2002 se procedió a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del Convenio Colectivo de sector "Limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas ", el cual establece como fecha de entrada en vigor de la norma paccionada la de 1 de Enero de 2001, más de un año y medio antes de la publicación de la misma, sin que hasta el momento el mismo haya sido denunciado por ninguna de las partes.

QUINTO

Que en fecha de 26 de Abril de 2002 las partes firmantes del acuerdo que fijaron las tablas salariales específicas, las cuales fueron de aplicación a partir de 2 de abril de 2002.

SEXTO

Que mediante resolución de fecha 1 de Septiembre de 2003 el Servicio Canario de Salud decidió no pagar el Plus Tóxico a ninguno de sus trabajadores propios.

SÉPTIMO

Que el Servicio Canario de Salud no tiene en la actualidad en el Hospital General de Lanzarote personal propio alguno que se dedique a la actividad de limpieza en el citado centro, estando en manos de la contrata que se tenga en ese momento la totalidad de los temas relativos a la limpieza.

OCTAVO

Que el anterior Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha de 19 de Agosto de 1998 ya establecía un periodo de duración del mismo que abarcaba desde 1998 hasta el año 2000, inclusive este último.

NOVENO

Que la codemandada LUX CANARIAS S.A. empezó a pagar a la actora, desde Abril de 2002 hasta el fin de la contrata que la unía con el Servicio Canario de Salud, en concepto de Plus de Equiparación al Servicio Canario de Salud las siguientes cantidades:

- Abril 2002 11,95 E. - Mayo 2002 47,81 E. - Junio 2002 49,01 E. - Julio 2002 51,23 E. - Agosto 2002 51,23 E. - Septiembre 2002 51,23 E. - Octubre 2002 51,23 E. -Noviembre 2002 51,23 E.

DÉCIMO

Que la codemandada EUROLIMP S.A. ha venido abonando a la actora desde fecha de 1 de Diciembre de 2002 las siguientes cantidades en nómina en concepto de Plus de Convenio:

-Diciembre 2002 42,62 E. -Enero 2002 42,62 E. -Febrero 2002 42,62 E. -Marzo 2003 42,52 E. -Abril 2003 44,32 E. -Mayo 2003 44,32 E. -Junio 2003 44,32 E. -Julio 2003 44,32 E. -Agosto 2003 44,32 E. -Septiembre 2003 31,02 E.

DÉCIMOPRIMERO

Que en fecha de 17 de Mayo de 2001 se celebró Acto de Mediación al que acudieron el Director General de Trabajo, la empresa codemandada LUX CANARIAS, el Presidente del Comité de Huelga y de Empresa, así como un asesor sindical. Entre los acuerdos alcanzado conviene resaltar el quinto (5º), que estableció: "Se acuerda establecer un plus de Residencia y exclusivo para el Hospital General de Lanzarote equivalente a la diferencia en cada momento entre el salario fijado por el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de edificios y locales y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla del Servicio Canario de Salud ...

.... Conocido por las partes firmantes, que en la actualidad se está negociando el Convenio Colectivo del Sector, y que en la propuesta de la parte social, existe una reivindicación salarial denominada "Plus de Equiparación" y de prosperar éste en dicha negociación, el Plus de Residencia arriba señalado, quedaría absorbido por el plus de equiparación que en la actualidad se negocia."

DÉCIMOSEGUNDO

Que una vez empezó a pagarse a la actora el plus de Equiparación, el valor de este era idéntico al valor de lo que como Plus de Residencia había venido cobrando.

DÉCIMOTERCERO

Que la actora reclama un total de 4.383 E, a razón de 175,32 E mensuales, ya que el propio C.Co. de aplicación establece que el Plus reclamado por la actora tendría un valor del 30% del Salario base, el cual es el expresado en el hecho probado 1º de la presente resolución.

DÉCIMOCUARTO

Que la actora presentó la preceptiva Reclamación Previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Alicia contra la empresa LUX CANARIAS S.A., y EUROLIMP S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de cuantos pedimentos contra las mismas se realizaron por parte de la actora en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión limpiadora, quien había reclamado determinadas diferencias salariales en aplicación del fallo de una sentencia.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 5 y 17 y disposición adicional del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y locales de Las Palmas de Gran Canaria .

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. en el año 1998 y en el año 1999 se dictaron sendas sentencias por los Juzgados de lo Social nº 2 y nº 4, en las que un grupo de trabajadoras reclamaba el derecho al plus de peligrosidad por trabajar en centro del SCS, sentencias desestimatorias que recurridas en suplicación fueron recurridas (recursos 1254/99 y 1218/99) estimándose los mismos y declarándose el derecho al plus de peligrosidad (SS. de fecha 25-07-2001 y 29-10-2001).

  2. el 17-5-2001 en Lanzarote se llega a un Acuerdo en el Marco de una huelga en el cual se prueba lo que sigue: "...5º) MEJORA ECONÓMICA.- Se acuerda establecer un Plus de Residencia y exclusivo para el HOSPITAL GENERAL DE LANZAROTE equivalente a la diferencia en cada momento entre el salario anual fijado por el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla del Servicio Canario de Salud .

    Este plus entraría en vigor a partir del 1 de Abril de 2002 y se fraccionará en tres periodos anuales, es decir 1º) 01/04/02 al 31/03/03; 2º) 01/04/03 al 31/03/04 y el 3º) del 01/04/04 al 31/03/05.

    Con el único fin de que las partes desconvoquen la huelga, la Consejería de Sanidad habilitará los créditos suficientes para adaptar sus presupuestos a las necesidades expresadas en el párrafo anterior y en el plazo fijado de tres años, contados a partir del 1 de abril de 2002.

    Conocido por las partes firmantes, que en la actualidad se está negociando el Convenio Colectivo del Sector, y que en la propuesta de la parte Social, existe una reivindicación salarial denominada "Plus de Equiparación" y de prosperar ésta en dicha negociación, el Plus de Residencia arriba señalado, quedaría absorbido por el plus de equiparación que en la actualidad se negocia."

  3. en fecha 7-6-2002 se publica en el BOP el Convenio Colectivo 2001, 2002 y 2003 de limpieza de Edificios y locales de la Provincia de Las Palmas, en cuyo artículo 3 se dispone: "ÁMBITO TEMPORAL.

    Este Convenio entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2001, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; su duración será hasta el 31 de Diciembre de 2003".

  4. en el artículo 17 de dicho Convenio Colectivo a su vez se establece: "PLUSES POR TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, TÓXICOS O PELIGROSOS. Por este concepto se abonará un plus del 25% del salario base convenio, y si concurriesen dos de estas circunstancias el 30%.

    Los Trabajadores/as que parcialmente realizaran estos trabajos se les abonará la parte proporcional que le corresponda".

  5. La disposición final contiene la siguiente regulación: "...EQUIPARACIÓN SALARIAL DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOS CENTROS SANITARIOS PUBLICAS DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD.

    1. - Las empresas concesionadas de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios...

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