STSJ La Rioja , 25 de Octubre de 2001

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2001:589
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 222/2001 Rec. 155/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a veinticinco de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 155/2001, interpuesto por Dª. Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 23 DE ABRIL DE 2001 y siendo recurrido MAPFRE SEGUROS GENERALES, ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Soledad se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 DE ABRIL DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Muebles Hersanz S.L. dedicada a la industria de la madera, desde el día 3 de Noviembre de 1997 hasta el 17 de Febrero de 1999, en que causo baja en la empresa por finalización del contrato, con la categoría profesional de Peón y salario mensual de 146.604.- pts, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja de fecha 20 de Agosto de 1999, la actora fue declarada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por inhalación de isocianatos. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de julio de 1999 estableció como cuadro clínico residual: Asma bronquial en relación con inhalación de isocianatos, presentando limitación para estar en contacto con dicha sustancia.

TERCERO

El Convenio colectivo de trabajo para las Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1996-2000, prevé en su artículo 21, que lleva por epígrafe "Indemnización por accidente de trabajo" que: "Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, todo ello por los organismos competentes de la Seguridad Social o, en su caso, por la jurisdicción de trabajo, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, satisfará a los beneficiarios y en su defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador inválido en el grado expresado, la cantidad de 2.500.000 pesetas por muerte y 3.500.000 pesetas por incapacidad permanente absoluta durante la vigencia del presente Convenio.

Las empresas deberán suscribir el referido seguro en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al alta de cada trabajador en la empresa, sin que a ésta le alcance responsabilidad si ocurriese algún accidente en este intervalo de tiempo".

CUARTO

La empresa "Muebles Hersanz, S.L." suscribió con la entidad "Mapfre Seguros General, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." una póliza, que fue registrada bajo el número NUM000 , de "Seguro de Accidentes de Convenio", siendo la suma asegurada (tras una modificación de la póliza inicial en la que se había pactado que la cobertura era de cuatro millones de pesetas) de seis millones de pesetas en el caso de "fallecimiento accidental" e "invalidez permanente", previéndose que son de aplicación a dicha póliza las siguientes cláusulas:

- AC-01 Accidentes Laborales - AC-02 Seguros de Grupo - AC-03 Afiliación a la Seguridad Social Datos Anexos al contrato:

Incluida enfermedad profesional incluso infarto de miocardio Periodo de regularización: anual Sistema de identificación: Seguridad Social (TC 2)

Riesgo profesional y extraprofesional.

QUINTO

En el seguro combinado de accidentes personales, al que remite la precitada póliza, entre cosas, se prevé:

Entre las Condiciones Generales Se describe expresamente el concepto de accidente, entendiendo por tal, con carácter general, la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, además de las infracciones o lesiones derivadas de tratamientos médicos que sean consecuencia de un accidente cubierto por la póliza, las lesiones derivadas de la legítima defensa, o la asfixia y lesiones internas derivadas de gases o vapores, inmersión o sumersión, e ingesta de productos líquidos o sólidos. En el artículo 1 se consigna que son objeto de cobertura: Los accidentes que pueda sufrir el asegurado durante las veinticuatro horas al día, salvo que por pacto expreso se suscriba una cobertura parcial; si la cobertura se limita al riesgo profesional quedarán cubiertos, exclusivamente, los que pueda sufrir durante la jornada de trabajo, y en sus desplazamientos al trabajo; si la cobertura se limita, exclusivamente, al riesgo extraprofesional, sólo quedan cubiertos los que pueda sufrir durante su vida privada con exclusión de los accidentes profesionales según se han descrito anteriormente.

En el artículo 2 se describen las garantías y prestaciones, entre las que se encuentran:

  1. - El fallecimiento.

  2. - La invalidez permanente: Tendrán tal consideración la perdida anatómica y impotencia funcional permanente de miembros u órganos que sean consecuencia de un accidente. El importe de la indemnización se fijará, mediante la aplicación, sobre la suma asegurada, de los porcentajes establecidos en el baremo de lesiones de esta garantía. Para la determinación de dichos porcentajes no se tendrán en cuenta la profesión y edad del asegurado, ni ningún otro factor ajeno al baremo-, previéndose dentro de dicho baremo que la perdida de un pulmón o la reducción al 50 por 100 de la capacidad pulmonar da derecho a una indemnización del 20%.

  3. - Incapacidad profesional. "La suma asegurada se pagará en función de la incapacidad profesional que se derive de las lesiones corporales causadas por un accidente, tal y como se define este concepto a efectos de la póliza.

    Se entenderá como:

    Fecha del siniestro, la de la ocurrencia del accidente Incapacidad permanente total, la situación física irreversible determinante de la total ineptitud para el ejercicio de la profesión habitual, o de una actividad similar propia de la formación y conocimientos profesionales del asegurado.

    Incapacidad permanente absoluta, la situación física irreversible determinante de la total ineptitud para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.

    Gran invalidez, la situación de incapacidad permanente absoluta que, además, determine la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

    La suma asegurada se pagará al ser reconocido como definitivo el tipo de incapacidad consignado en las condiciones particulares de la póliza, o cualquier otro de grado superior, salvo que se estipulen sumas específicas para cada uno de los grados de incapacidad enunciados.

    Si también se contrata la garantía de invalidez permanente, se entenderá que ésta solo es de aplicación cuando las lesiones no alcancen el grado de incapacidad profesional asegurado.

  4. - Invalidez temporal.

  5. - Gastos sanitarios.

    Entre las condiciones especiales, cuyo contenido prevalece sobre el de las condiciones generales, debiendo preverse su aplicación expresamente en las condiciones particulares de la póliza, se establece:

    En la cláusula AC-01, que lleva por epígrafe accidentes laborales, que "Tendrán tal consideración los supuestos contemplados en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio), quedando ampliada al efecto la delimitación que del concepto accidente se efectúa en las condiciones generales. Esta ampliación no rige para los accidentes ordinarios o no laborales ".

    En la cláusula AC-02, que lleva por epígrafe seguros de grupos, se regula la notificación y efectos de las altas y bajas de los asegurados.

    En la cláusula AC-03, que lleva por epígrafe afiliación a la seguridad social, se establecen las normas que operan en el caso de que éste sea el sistema pactado para la identificación y control del grupo asegurado.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se celebró en fecha 10 de Agosto de 2000 habiéndose tenido por intentado sin avenencia.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidades, interpuesta por Soledad , contra "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Soledad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian" 139 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 23 de Abril de 2001, que desestimó su demanda, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, instrumentado a través de cuatro motivos, dirigidos los tres primeros, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión práctica, y destinado el cuarto, adecuadamente amparado en el...

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