STSJ País Vasco 1018, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1018
Número de Recurso2406/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2406/05 N.I.G. 00.01.4-05/001129 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D, JUAN CARLOSBENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha nueve de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre IAT (GRADOD E INV. POR ACC. DE TRABAJO I.P.P.), y entablado por Agustín frente a INSS-TGSS , OARSOALDEA S.A. y MUTUA PAKEA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOSBENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor prestó servicios para la emrpesa Oarsoaldea, S.A. desde el 17 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la que causó baja en la empresa, habiendo ostentado la categoría de peón forestal, consistiendo sus tareas en talar árboles, podarlos, limpiar bosques, desbrozar terrenos forestales y plantar árboles 2.- El 18 de diciembre de 2003 y mientras el actor realizaba tareas de desbroce de un terreno manejando una motosierra sufrió un tirón al que no dio importancia y continuó realizando las tareas que tenía encomendadas.

  1. - Un mes después de haber sufrido este tirón, el actor se dio cuenta que el músculo del bíceps se encontraba caido por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Pakea los cuales tras examinarle apreciaron la rotura del tendón de la porción larga del bíceps y emitieron un parte de asistencia sin que el actor llegara a causar baja permaneciendo en activo y realizando las tareas propias de su profesión de peón forestal hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la que causó baja en la empresa Oarsoaldea, S.A. 4.- El 20 de enero de 2004 el actor cunmplió la edad de 60 años, y el 6 de julio de 2004 inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del INSS siendo resuelto este expediente por resolución del INSS de 27 de julio de 2004, por la que se reconoció el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 65% de la base reguladora de 971,81 euros.

  2. - El 11 de agosto de 2004 la Mutua Pakea inició un expediente administrativo para valorar el estado del actor siendo resuelto el mismo mediante resolución del INSS de 4 de octubre de 2004, en la que se reconocieron al actor las siguientes lesiones: "Secuelas de AT del 18-12-2004 con rotura del tendón largo del bíceps. Deformidad del antebrazo con "bola caída". BA conservado. BM leve disminución de fuerza, principalmene en movimientos por encima del plano cefálico.Hombro derecho dominante".

    Considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo 110 en cuntía de 270,46 euros, siendo responsable del abono de estas cantidades la mutua Pakea.

  3. - El actor padece en la actualdiad: Accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2003 en el que resultó con rotura del tendón de la porción larga del bíceps derecho, siendo tratado de manera conservadora, con reposo y rehabilitación. ARtrosis acromio clavicular en el hombro derecho: el actor es diestro.

  4. - Las lesiones le producen los siguientes déficits:

    "Deformidad del brazo derecho con bola caida. Leve disminuciónon de fuerza en el brazo derecho, principalmente en los movimientos por encima de la cabeza.

  5. - La base reguladora del actor es la de 945,67 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  6. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo siendo la misma desestimada mediante resolcuión del INSS de 24 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de isntancia dice:

Que desestimo la demanda y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Pakea, y a la empresa Oarsoaldea, S.A. de sus pedimentos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la petición de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo que realiza el trabajdor demandante al que se ha reconocido unas lesiones permanentes no invalidantes, en baremo 110 por causa estética denomianda "bola caída del bíceps derecho y leve pérdida de fuerza". Además de que el juzgador de instancia considera que no existe tal grado de incapacidad para el peón forestal nacido el 20 de enero de 1944, se descubre que tal trabajador se encuentra jubilado ya desde julio de 2004, cuando se hace mención a una declaración y propuesta de incapacidad que es posterior a tal fecha. Lo que en resumidas cuentas reconduce a la instancia a la denegación de tal indemnización prestacional.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador presenta recurso de suplicación con una triple revisión fáctica al amparo del párrafo b) del 191 LPL y una revisión jurídica en función del párrafo c) de dicho art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el...

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