STSJ Navarra 256, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2006:256
Número de Recurso80/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución256
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ANA MARIA DEL POZO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Begoña , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Begoña , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total, con las consecuencias inherentes a cada una de ellas, y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la prestación correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimientos actuados en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, Dª Begoña , nacida el 24 de mayo de 1951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2003, derivado de enfermedad común, fecha en la que trabajaba como limpiadora en la Universidad de Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: "Síndrome fibromiálgico. Distimia (CIE-10: F34.1)" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Artromialgias". Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2005 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 29 de julio de 2005.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: "Síndrome fribromiálgico. Distimia (CIE-10: F34.1)".- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Artromialgias.- QUINTO.- La profesión habitual del la actora es la de limpiadora, con las funciones propias de la misma, que desarrolla en horario de 5 a 9 de la mañana según consta en el certificado del médico de empresa.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 890, 46 euros."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea, de los artículos 136, 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y Disposición Transitoria Quinta bis, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Dª Begoña en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de que en el mismo se reflejen sus padecimientos, partiendo para ello del Informe emitido por el Departamento de Psiquiatría y Psicología Médica de la Clínica Universitaria (folios 77 y 78), el elaborado por el Médico de empresa, Dr. Pablo , el 12 de abril de 2005 y el del Dr. Lorenzo , así como del Juicio Clínico que recoge en el Informe Pericial Médico de la Dr. Gonzalo .

Se propone la siguiente redacción al hecho cuarto:

"La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Síndrome fibromialgico.

Distimia (CIE-10:F34.1).

Artromialgias.

Mialgias generalizadas.

Espondiloartrosis.

Trastorno adaptativo ansioso-depresivo (código CIE-10:F43.22), con mala evolución, no objetivándose mejoría sustancia en su proceso. Sintomatología de intensa tristeza, apatía, astenia, anergia, ahedonia, labilidad emocional, incontinencia afectiva con tendencia al llanto, intranquilidad interna, ansiedad psíquica y física (palpitaciones, sensación disnéica, cefalea tensional, temblor y diaforesis), angustia, rumiación del pensamiento con contenido negativo, sentimientos de insuficiencia (disminución de la atención y de la fijación y dificultad de concentración), retraimiento, aislamiento social, hiperexia y somnolencia diurna, ligero enlentecimiento del lenguaje y retardo psicomotor.

Falta de fuerza en los brazos, no puede mantenerlos levantados por encima del nivel de los hombros y dolor lumbar que limita su permanencia en bipedestación prolongada.

Cuadro de poliartralgias derivado de su fibromialgia, que unido a su cuadro ansioso-depresivo expuesto con anterioridad va condicionando la capacidad de realizar tareas aún en grado mínimo."

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real,...

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