STSJ Comunidad de Madrid 1137, 27 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:1137
Número de Recurso131/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1137
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000131/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 131/06 Sentencia número: 170/06 F. Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 131/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 404/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería

General de la Seguridad Social (TGSS), UNIÓN DE MUTUAS NÚMERO 267, CANZANAL-95, S.A., Y EXCAVACIONES EXCIMO -05-, S.L., en reclamación de PRESTACIONES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Blas nacido el 14-12-49 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y su profesión es la de oficial 1º de construcción.

SEGUNDO

El 17-1-l03 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa Canzanal 95 que tiene asegurado el riesgo con Unión de Mutuas.

TERCERO

El 7-9-04 fue dado de alta por agotamiento del plazo de IT y se inició la tramitación de expediente de invalidez en el que fue reconocido por los facultativos del EVI que diagnostican: hernia discal L4-L5 con doble intervención quirúrgica laminectomía y artrodesis de L4 a S1, limitación de movimientos en columna lumbar.

El 18-1-05 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

que declara que las lesiones descritas son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 1º de construcción con derecho a percibir una prestación del 55% de 13.300, 56 euros anuales con cargo a Unión de Mutuas.

Contra esta resolución se formula reclamación previa que el 7-4-05 se desestima.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Blas y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-1-05 absolviendo a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas número 267, Excavaciones Excimo 05 SL y Canzanal 95, SA de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE ENERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día

VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la pretensión del actor, tendente a que se le reconociera la incapacidad permanente en el grado de absoluta, interponiendo éste recurso de suplicación, instrumentando dos motivos, el primero sobre revisión de los hechos probados, en concreto para adicionar al ordinal tercero que "además presenta limitación de la movilidad y fuerza en MMSS y MMII, con dolor impotencia, falta de fuerza, dolor en col. cervical, dorsal y lumbar, con parestesias, artritis, espondilosis, espondiloartrosis", con apoyo en el informe pericial de parte obrante a los folios 149 a 152 de autos.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

En este sentido, en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social es frecuente hacer constar en el relato fáctico la base reguladora, en realidad un concepto jurídico, cuando más bien debieran hacerse constar las bases de cotización -un hecho- en el período exigido en cada caso por la normativa de aplicación.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que Ignacio no participó en el crimen perpetrado contra Ángel Jesús - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que Ignacio participara en el crimen perpetrado contra Ángel Jesús - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84- "ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho".

Los hechos probados negativos, como hace observar Vicente , deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto por la norma. Ello es muy frecuente en los pleitos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, pedir en el recurso la revisión fáctica, para que se diga que el trabajador no llevaba puesto el casco, el cinturón de seguridad, o que la máquina no disponía de un concreto mecanismo de protección exigible, es factible en cuanto la propia norma prevé, ex - art. 123 TRLGSS en el recargo de prestaciones, el hecho negativo.

En cambio, los hechos no probados, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, "no consta que...") por no acontecidos, (los hechos son cosas que suceden) no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, ( art. 97.2 LPL ) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. ( Art. 191 LPL ).

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente...

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