STSJ Cantabria 25/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:95
Número de Recurso1087/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00025/2008

Recurso núm. 1087/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén Lopez Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Carla, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el 23-4-1955 y tiene como número de afiliación al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NUM000.

    La base reguladora asciende a 255,02 euros (sin integración de lagunas), siendo la fecha de efectos el 22-2-07.

    La base reguladora si se integraran las lagunas con bases mínimas para el régimen General de la S. Social durante el periodo de mayo de 1999 a febrero de 2007, ascendería a 641,40 euros.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-2-07 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 22-2-07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 23-2-07.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 23-4-07, siendo desestimada por la Dirección provincial del INSS el 10-5-07.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . depresión persistente.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    .tristeza, distimia, irritabilidad, miedos, desesperanza....

  5. - El 9-3-06 se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 42 %.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Frente a la sentencia de instancia que confirma la resolución administrativa y desestima la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del actor y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.

Segundo

Interesa el demandante la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, los que figuran bajo los ordinales tercero y cuarto para que se complete el cuadro clínico que allí ha sido reconocido, proponiendo la siguiente redacción alternativa para cada uno de ellos:

Ordinal tercero: "la compareciente presenta el siguiente cuadro de secuelas: depresión persistente; Cervicoartrosis; hernia discal C4-C5; discopatias lumbares".

Ordinal cuarto: " el cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : tristeza, distimia, irritabilidad, miedos, desesperanza...Algias osteoarticulares múltiples".

En definitiva pretende el recurrente que se adicione a la patología psíquica examinada por el juzgador de instancia la afectación osteoarticular, con fundamento en sendos informes relativos a la atención ambulatoria dispensada a la trabajadora los días 18 de agosto del año 2000 y 2 de mayo de 2007.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley. Al presente, el recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la recogida en la declaración de hechos probados, añadiendo que dichos informes reflejan la realidad actual del recurrente y describen un conjunto de cuadros clínicos cuya valoración conjunta evidencia una importante limitación en la capacidad funcional de la actora y, al razonar así, no cumple la recurrente con los requisitos analizados, porque frente a esos informes médicos citados, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme dicho tiene la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos los artículos 348 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, como lo acredita el hecho de que las secuelas que ahora se pretenden traer al examen de la Sala ni siquiera fueron alegadas en la demanda rectora de la litis pese a que, ya se ha dicho, el informe de que se trata data de una consulta ambulatoria realizada a la actor en el año 2000; en tal sentido el ordinal tercero que se combate recoge el informe médico de síntesis, y se corresponde textualmente con el cuadro clínico descrito en el hecho segundo de la demanda; no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que allí se valoran y las repercusiones especificadas en los hechos de la demanda.

Tercero

Denuncia el recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el número 4 del Art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social,...

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