Sentencia de TSJ Extremadura (Cáceres), Sala de lo Contencioso, 28 de Noviembre de 2001
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Resumen
IMPUGNACIÓN DE RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. Siendo que se ha producido una cesión de bienes y que se trata de una operación vinculada habrá de convenirse que resulta aplicable la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realiza por su valor normal en el mercado en los términos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, aplicable la presunción iuris tantum, que no una presunción iuris et de iure se ha admitido la posibilidad de destruir la presunción toda vez que se trata de una operación vinculada, determinante de una presunción iuris et de iure. Desestimada la reclamación administrativa, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado.
Frases clave
“ Está claro que se ha producido una cesión de bienes y, asimismo, que nos hallamos ante una operación vinculada y siendo así habremos de convenir que resulta aplicable el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que dispone "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realiza por su valor normal en el mercado en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades". El actor sostiene que en, en su caso, sería aplicable el artículo 7 de la expresada Ley en el que se contiene una presunción "iuris tantum", que no una presunción "iuris et de iure" como la que se contiene en el articulo 8 y, por tanto, que se admite la prueba en contrario. En ocasiones precedentes, hemos admitido la posibilidad de destruir la presunción. Pues bien, hemos de modificar nuestro criterio, pues si consideramos, como es el caso, que se trata de una operación vinculada, nos hallamos ante una presunción iuris et de iure. Por ello, es irrelevante, a los presentes efectos, la afirmación del actor de que la cesión no ha sido retribuida por la sociedad como se ha acreditado con la contabilidad de la SAT donde queda probado que no ha existido pago alguno al hoy actor, al margen de que dicha contabilidad no obra en el expediente y en sede judicial la única prueba propuesta ha sido el propio expediente. Como quiera que la valoración del "canon por la cesión" no ha sido ni siquiera discutida, habrá que darla por buena. ”
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Historial del Caso
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Extracto
Sentencia de TSJ Extremadura (Cáceres), Sala de lo Contencioso, 28 de Noviembre de 2001
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº1965 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a Veintiocho de Noviembre de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 2143 de, 1998 promovido por el Sr. Prc. Leal López en nombre y representac...Ver el contenido completo de este documento
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