STSJ Cataluña 10578, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:10578
Número de Recurso147/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10578
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 147/99 Partes: DIRECCION000 DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 666 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pamies En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 147/99, interpuesto por DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Puig Olivet-Serra contra el DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT, representada por el Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, de fecha 11 de noviembre de 1998, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la finca núm. 24 de la Vía Augusta de Tarragona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de marzo del año en curso, y posteriores diligencias para mejor proveer acordadas.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, de fecha 11 de noviembre de 1998, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la finca núm. 24 de la Vía Augusta de Tarragona.

SEGUNDO

Que el edificio situado en el nº 22 de la Vía Augusta de Tarragona, es de tipología "entre mitgeres", con un amplio de fachada aproximado de 10 m. y consta de planta entresuelo, dos plantas situadas en alineación de vial y una tercera retranqueada en sus laterales.

Queda acreditada la existencia de un patio de luces al que se abren las ventanas de tres dependencias de cada una de las viviendas. Estas dependencias son, un dormitorio, un baño o un baño pequeño, y la cocina.

El patio objeto del presente litigio, existente en el nº 22 de la Vía Augusta de Tarragona:

-Alzada total aproximada de tierra a la planta entresuelo a coronamiento de valla de la terraza 15,30 metros.

-Anchura: 1,07 metros.

-Longitud: 2,70 metros.

Según el perito procesal, es evidente que la construcción de una pared adosada a la medianera o "mitgera" a la que queda abierto el patio, y en toda su alzada, provocaría una reducción importantísima de la entrada de luz y de la capacidad de renovación del aire en cada una de las dependencias, reduciendo en el caso del dormitorio y de la cocina sus condiciones objetivas de habitabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que en la actualidad, el dormitorio que da al citado patio de luces queda definido como "pieza principal" en el Decreto 28/1999 sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas, y ya no cumpliría en el caso de nueva construcción, con el citado Decreto por no tener su abertura los tres metros de luz recta de acuerdo con el punto 2.5.1.b).

Por otro lado, queda corroborado con el informe pericial citado que si se cerrase la actual abertura que tiene el patio a la pared medianera, la ventilación y especialmente la iluminación de las dependencias empeoraría y por tanto el edificio perdería cualidad, pérdida que se se vería reflejada en un detrimento de su valor económico, aunque de muy difícil cuantificación. Las habitaciones que dan al patio, pues, se verían notablemente perjudicadas por la construcción de la pared debido fundamentalmente a las pequeñas dimensiones del patio, que nisiquiera en la actualidad, según el perito, cumplen con el Decreto 28/1999 , de mínimos de habitabilidad para...

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