STSJ Comunidad Valenciana 829/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2006:4291
Número de Recurso569/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución829/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 569/2005

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia

Recurso 633/04

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 829/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Josefina Selma Calpe

_____________________________

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 569/2005, interpuesto contra la Sentencia nº 282/05, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 633/04.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Irene representada por la Procuradora doña Paz Contel Comenge y defendida por el Letrado don Pedro Nacer Coloma; y b) Como apelada, la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

"Que DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Dº Irene , contra la resolución de 8 de septiembre de 2004 del Conseller de Sanidad desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución del Director General de Recursos Humanos de 4 de junio de 2004 por la que se declara en el expediente disciplinario nº 53/02 a la recurrente autora de una falta muy grave del artículo 66.4.f) del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social y se le sanciona con seis meses de suspensión de empleo y sueldo.

No se hace expresa imposición de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como primer motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia en cuanto no dio respuesta a la denunciada existencia de defectos formales en la tramitación del expediente al no constar la firma y real intervención de la Secretaria en distintas providencias o haber sido estampada con posterioridad a su fecha.

Como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 40/2006, de 23 de febrero , la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Es cierto, que en la Sentencia apelada no se analiza la cuestión de que se trata pese a que se recoge, como motivo de impugnación, en el penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, por lo que, no pudiendo apreciarse su desestimación implícita, es, en principio, contraria al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). No obstante, analizado el expediente...

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