STSJ Castilla-La Mancha 395/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2185
Número de Recurso565/2002
Número de Resolución395/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00395/2006

Recurso núm. 565 de 2002

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 565/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Jose Daniel , D. Ángel Daniel Y D. Eusebio representados por el Procurador Sr.: Serna Espinosa, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr.: Letrado de la Junta, sobre impuesto de sucesiones; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ángel Daniel , D. Jose Daniel y D. Eusebio interpusieron recurso contencioso-administrativo el día 31 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-230-01, interpuesta contra la resolución de la Delegación de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de enero de 2001, por la que se estimó en parte elrecurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones AB/SU/00216/00, AB/SU/00217/00 y AB/SU/00218/00 (expediente Q-538/97), en relación con el impuesto de sucesiones relativo al fallecimiento de Dª Rosario .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los actores, tras formular los correspondientes alegatos, finalizaron solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 6 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-230- 01, interpuesta contra la resolución de la Delegación de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de enero de 2001, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones AB/SU/00216/00, AB/SU/00217/00 y AB/SU/00218/00 (expediente Q- 538/97), en relación con el impuesto de sucesiones relativo al fallecimiento de Dª Rosario .

SEGUNDO

En primer lugar, se pretende por los recurrentes que se declare la prescripción de la acción administrativa para liquidar el impuesto de sucesiones.

Fallecida la Sra. Rosario el 10 de mayo de 1988, los herederos presentaron declaración de los bienes de la herencia y solicitud de liquidación del impuesto de sucesiones, girándose por la Administración las correspondientes liquidaciones (expediente nº 000833/88), que fueron ingresadas por los interesados el 20 de noviembre de 1992.

El 18 de abril de 1997 los mismos interesados otorgaron escritura pública de adjudicación de herencia, en la cual resultó adicionado, respecto de la anterior declaración, un solar, efectuándose además una declaración de obra nueva también sobre un solar (solar este último que sí había sido declarado anteriormente, aunque no la obra). La escritura se presentó en la Delegación de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda el 21 de mayo de 1997, acompañada de un impreso de declaración y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales por la obra nueva y de otro (modelo 650) de autoliquidación por el impuesto de sucesiones, si bien con la particularidad de que en este segundo impreso no se hacía autoliquidación alguna concreta, sino que se señalaba lo siguiente: "liquidado en el expediente nº 000833/88"; en el impreso se hacía constar como "sujeto pasivo" a D. Ángel Daniel , y como "presentador" a

D. Eusebio , quien lo firmaba.

La Administración llevó a cabo comprobación de valores en relación con el solar y obra nueva no declarados anteriormente, girándose nuevas liquidaciones, notificadas el 10 de julio de 2000.

Pues bien, al margen de otras cuestiones jurídicas que fueron ya estimadas en la vía económico-administrativa, los actores plantean ahora, en primer lugar, la prescripción de la deuda tributaria, por transcurso del plazo correspondiente entre el pago de la deuda anterior (20 de noviembre de 1992) y la notificación de las nuevas liquidaciones (10 de julio de 2000). Sin embargo, la Administración entiende que el plazo quedó interrumpido por la presentación, el 21 de mayo de 1997, de la escritura de 18 de abril de 1997.

La cuestión de la prescripción o no de la deuda, y, en particular, de la eficacia interruptiva de la presentación del documento en 1997, plantea los siguientes aspectos jurídicos que pasamos a tratar separadamente:

1) En primer lugar, los recurrentes entienden que la interrupción no se produjo porque el plazo a considerar es el de cuatro años introducido por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Ahora bien: si se acepta la eficacia interruptiva de la presentación del documento en sí misma considerada (cosa que luego se verá), ésta habría tenido lugar en momento hábil, pues el plazo que regía en mayo de 1997, momento de la presentación del documento que supuestamente interrumpió la prescripción, era el de cinco años establecido por la Ley General Tributaria de 1963, sin que fuera efectivo aún el de cuatro queluego introdujo la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y que fue efectivo sólo a partir del 1 de enero de 1999. En efecto, sólo puede considerarse que el plazo de prescripción se "transformó" en uno de cuatro años a partir del 1 de enero de 1999, y para lo sucesivo (aunque se refiriese a prescripciones en curso); sin embargo, las interrupciones del plazo producidas anteriormente, tomando un plazo de cinco, no de cuatro, años, son perfectamente eficaces, y ello aunque tuvieran lugar en el año quinto del cómputo. Esta es la interpretación de la eficacia transitoria de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente que deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 y 15 de febrero de 2003 , y de varias de esta Sala que han seguido el mismo criterio.

2) Los recurrentes, no obstante, niegan el efecto interruptivo de esta actuación, en primer lugar, porque, dicen, la escritura se presentó sólo a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pues en cuanto al de sucesiones, se consideraba ya liquidado. De modo que, dicen, si no se pretendía liquidar el impuesto de sucesiones, no puede entenderse que el acto de presentación fuese apto para interrumpir la prescripción de este tributo.

Ahora bien, el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria establece como causa de interrupción "cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda". "Conducente", según el DRAE, quiere decir "que conduce", en relación con la segunda acepción de "conducir", esto es, "guiar o dirigir hacia un lugar" Luego no se trata de que la voluntad del sujeto pasivo al realizar el acto deba ser necesariamente la de liquidar o reconocer una deuda, sino que es suficiente con que el acto sea hábil para guiar o conducir hacia dicha liquidación, caso indudable en el caso de un acto formal de presentación de un documento público en el que se contienen hechos imponibles, con presentación incluso del impreso de liquidación del impuesto de sucesiones, al margen de que la errónea opinión del sujeto pasivo fuese la de que la deuda ya estaba liquidada anteriormente. En sentido parecido, la sentencia del Tribunal Supremo, en interés de ley, de 11 de octubre de 1996.

3) Seguidamente los interesados plantean un problema de mayor calado para la eficacia interruptiva de la presentación del documento, a saber: señalan que el documento fue "presentado" por D. Eusebio , haciendo constar como "sujeto pasivo" a D. Ángel Daniel . Señalan que de acuerdo con el art. 48.3 del Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones (R.D. 1629/1991 , de 8 de noviembre), la presentación de documentos interrumpe, pero sólo si es efectuada por "los sujetos pasivos", siendo así que, en el presente caso, constaba como único sujeto pasivo D. Ángel Daniel , única persona respecto de la que, por tanto, se podría tomar en cuenta la interrupción, en principio; pero, continúan, ni siquiera respecto de éste cabe considerarla, dado que no fue él quien presentó el documento y el impreso de liquidación, sino el Sr. Eusebio , sin que conste apoderamiento alguno ni por tanto pueda considerarse un acto imputable a aquél la presentación.

En cuanto a esta cuestión, se plantean los siguientes aspectos a dilucidar por separado:

  1. En primer lugar, en Abogado del Estado indica que, de acuerdo con el art. 1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el hecho imponible del tributo lo integra la adquisición hereditaria, siendo así que todos los herederos concurren en el hecho imponible, de forma que, de acuerdo con el art. 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, su responsabilidad es solidaria, de forma que cualquier acto de cualquiera de los obligados ocasiona la interrupción para todos ellos, de conformidad con el art. 1974 del C.c.

    Ahora bien, según el art. 1 de la LISD el hecho imponible lo constituyen los "incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas"; y según el art. 3.1.a ) el hecho imponible es "la adquisición...

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