STSJ Galicia 24/2008, 23 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3641 |
Número de Recurso | 15156/2008 |
Número de Resolución | 24/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15156/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Rosa , representado por la procuradora Dª IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. JULIO BANACLOCHE PEREZ, contra ACUERDO DE 30-03-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN LUGO SOBRE PROVIDENCIA DE APREMIO EN EJECUCION DEL COBRO DE DEUDA, LIQUIDACION EN CONCEPTO DE DONACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 67.147´94 euros.
Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 30 de Marzo del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. NUM000 contra aquellas inicial Resolución de fecha 17 de Agosto del 2005, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación territorial en Lugo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se le giró aquella Providencia de apremio por la que se le reclamaba el abono de un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE (25.935,47) EUROS a título de recargo del VEINTE (20%) POR CIENTO derivado del previo inabono de aquella liquidación inicialmente girada mediante aquella inicial Resolución de fecha 14 de Abril del 2005, dictada por igual Órgano periférico-autonómico antes referenciado y por un importe de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS (55.956,62) EUROS inherente a aquel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se referencia en el Expediente adjunto.
En cualquier caso, a la vista del contenido de Expediente adjunto se aprecia que aquella referida e inicial liquidación antes aludida y por aquel referido importe CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS (55.956,62) EUROS le fue exclusivamente notificada a título de presentador a tercera persona desde luego ajena a aquella promovente antes referenciada -sin que sin embargo se constate que se realizase efectiva notificación alguna al respecto a dicha recurrente-, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 8 de Noviembre del 2007, dictado por esta Sala y recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO (67.147,94) EUROS que se corresponde con aquel cumulativo monto a título de principal y recargo antes reseñados.
Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba