STSJ Comunidad de Madrid 10100/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:6534
Número de Recurso2927/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10100/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10100/2008

Recurso 2927/03

SENTENCIA NUMERO 10100

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2927/03, interpuesto por la Federación Española de Baloncesto, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Lorente, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2003 dictada contra Acto administrativo de Liquidación [n°. A2885000020000637] de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), notificado el 25-02- 2000, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994/95/96/97, derivado del Acta A02- 70221472 y cuantía de 148.603,89 € (24.725.60Q ptas.); siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23de junio de 2003 dictada contra Acto administrativo de Liquidación [n°. A2885000020000637] de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), notificado el 25-02-2000, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994/95/96/97, derivado del Acta A02-70221472 y cuantía de 148.603,89 € (24.725.600 ptas.).

Fundamenta el recurrente su demanda sobre dos bases fundamentales; por un lado, que respecto de los gastos indirectos fiscalmente deducibles éstos deben cuantificarse en función del porcentaje [Ingresos no exentos / Ingresos totales (sin tener en cuenta las subvenciones)] aplicado al total de gastos de la entidad; y, por otro lado, que respecto de los gastos directos fisca1mente deducibles deben admitirse, además, los referentes a la adquisición de material deportivo para el ejercicio de la actividad publicitaria por cuanto que la publicidad se encuentra, precisamente, en dicho material.

El Abogado del Estado contesta que una de las actividades propias de esa labor de promoción, gestión y coordinación del baloncesto es (folio 23 del expediente) la de organización de competiciones nacionales de carácter oficial y de competiciones amistosas preparatorias de competiciones oficiales en que participan las distintas selecciones nacionales. Y los dos elementos más esenciales para que tenga lugar una competición de baloncesto son, amén de las canastas, los balones y las equipaciones. Afirmar como se hace en el recurso que son gastos ligados a la actividad publicitaria gravada, por el hecho de que sin equipaciones ni balones no hay publicidad supone olvidar que no es ésa la finalidad primaria de aquellos. Y, en cuanto al segundo de los motivos, que no puede accederse a lo pretendido de contrario conforme al artículo 350.4 del RD 2631/1982 que es el que dice cómo deben distribuirse los gastos indirectos que se incluyen en el denominador todos los ingresos sean o no gravables y ello en consonancia con el artículo 49 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre.

SEGUNDO

A los efectos del presente litigio el acto recurrido determina los siguientes elementos fácticos no controvertidos:

.- La Federación Española de Baloncesto es una entidad de naturaleza asociativa de Derecho privado, sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, que tiene por objeto la promoción, gestión y coordinación del deporte del baloncesto. Se encuentra acogida a la Ley 30/1994 pero según Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de 05-06-1996 ; la exención fiscal no alcanza a los ingresos financieros y las actividades de publicidad y de venta de artículos y prendas deportivas.

.- Que la Federación lleva contabilidad en la que no separa las actividades exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades sin que pueda por tanto, mediante la misma, determinarse los gastos directos e indirectos que corresponden a cada una de las actividades ejercidas. Tal determinación se hace posible a partir de la información complementaria aportada por al entidad.

.- La Federación presentó auto liquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia, considerando que los únicos rendimientos no exentos de gravamen eran los ingresos financieros, con los siguientes datos de interés:

Ejercicio....... 1994. 1995 1996 1997

Resultado contable 89.527.542 67.063.223 16.786.245 - 30.525.812

Base Imponible 5.138.837 8.691.692 4.957.595 O

Autoliquidación - 517.790 - 382.591 - 202.358 - 123.574

Fecha devolución 11/04/1996 13/01/1997 21/01/1998 26/10/1998

.- El acta determina que procede modificar los datos declarados por ingresos financieros (declarados como imponible en 1994/95/96, no así en 1997) y rendimientos netos no financieros (obtenidos por la entidad por explotación publicitaria y venta de material deportivo) debiendo quedar fijados en los conceptos e importes siguientes:

Ejercicio. 1994 1995 1996 1997

Ingresos financieros 5.138.837 8.691.692 4.957.595 4.605.760

Ingresos no financieros. 49.879.733 78.895.123 102.893.520 156.301.065

Gastos directos O 8.770.000 10.372.935 26.744.954

Gastos indirectos. 17.404.251 29.656.257 39.080.185 52.840.136

Base imponible. 37.614.319 49.160.558 58.397.995 81.321.736

.- Que como consecuencia de lo anterior, y considerando correctos los demás elementos tributarios declarados, se practicó la siguiente liquidación:

Cuota 20.770.649

Intereses de demora 3.954.958

Deuda a ingresar 24.725.607

TERCERO

La Ley 43/1995, de 27 diciembre 1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades dice en su artículo 134.1 que estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas...

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