STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:7563
Número de Recurso1956/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. núm. 1956/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil dos. La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, Don MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1097/2002 En el recurso contencioso-administrativo núm. 1956 de 1998 interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don FRANCISCO DAVID JAIME GARCIA, en nombre y representación de Don Eloy , que recurre Contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 1998 TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA (TEAR) recaída en el expediente núm. 46/10236/96, mediante la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la sanción, por infracción grave, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), modelo 100, correspondiente al ejercicio 1993 e importe a ingresar doscientas cincuenta y dos mil seiscientas ochenta y ocho (252.688) pesetas, equivalente al 42 %

de la cuota dejada de ingresar, Habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TEAR (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte actora que fue declarada pertinente, tras lo cual se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de junio de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada Resolución del TEAR por la que se acuerda mantener la referida sanción por infracción grave (prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria -LGT-) en materia de IRPF correspondiente al ejercicio 1993, sobre la base de que el hoy recurrente habría dejado de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria según la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria, concretamente habría dejado de ingresar la cantidad de 721.964 pesetas con origen en determinadas diferencias detectadas por la Administración en las declaraciones por el recurrente de sus rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario (en cuanto al capital mobiliario, el actor no había declarado ingreso alguno, habiéndose comprobado en cambio 960.000 pesetas; mientras que en lo atinente al capital inmobiliario había declarado 767.064 pesetas, comprobándose 1.737.510 pesetas).

SEGUNDO

La parte actora centra su tesis impugnatoria en la falta de voluntariedad de la omisión del ingreso controvertido y, por ende, en la improcedencia de la sanción impuesta, al no existir dolo o culpa. A tal efecto, la representación procesal del recurrente defiende que no habría cometido infracción alguna al no ocultar ningún rendimiento ni pretender realizar fraude. En efecto, la ausencia de ánimo defraudatorio se derivaría de la circunstancia de haber declarado el recurrente y su esposa la totalidad de las rentas percibidas por capital mobiliario e inmobiliario, pese a que el recurrente habría errado en los criterios de imputación de dichas rentas, como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales realizadas con efectos 10 de marzo de 1993, mediante la que se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales y al establecimiento a partir de tal fecha del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Así, en cuanto a las diferencias por capital inmobiliario, según las capitulaciones matrimoniales se habría adjudicado a su esposa la totalidad de los inmuebles propiedad del matrimonio, por lo que cuantos rendimientos se derivaran de tales bienes correspondían a su esposa a partir de la fecha en que comenzó a regir el nuevo régimen matrimonial; sin embargo, "por error, omisión, olvido o desconocimiento" (según el escrito de demanda) el recurrente continuó declarando como suyo el IVA de esas rentas de inmuebles que ya no le correspondían al no ser titular, habiendo declarado su esposa las rentas correspondientes a esos alquileres de inmuebles de los cuales aquél...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR