STSJ Galicia 1680/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3083
Número de Recurso8196/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1680/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008196 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jose Ignacio , representado por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado JOSE E. DIAZ TOVAR, contra ACUERDO DE 23-07-03 QUE ESTIMA PARCIALMENTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995 Y 96, REC. NUM000 Y NUM001 .. /. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de julio de 2003, estimatorio en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 , que formulara el demandante contra sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en Lugo, por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas (ejercicios 1995 y 1996), de un parte, y de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de dicha liquidación, por el otro.

El presente recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. ) no sujeción al IRPF del incremento de patrimonio obtenido por la venta del buque de pesca AMADO.

  2. ) incorrecto cálculo de la base imponible.

  3. ) inexistencia de infracción tributaria.

SEGUNDO

No sujeción del incremento de patrimonio al IRPF.

La no sujeción se viene a fundamentar en el supuesto previsto en el art. 45.Dos.e) de la Ley 18/1991 (LIRPF ), ya que el barco "Amado" fuera adquirido el 16 de octubre de 1968 y vendido el 19 de enero de 1996, por lo que el periodo de permanencia para el vendedor superara ampliamente los plazos allí previstos, en concreto, el de 15 años, añadiéndose que, en todo caso, el referido buque ya no estaba afecto a la actividad empresarial en el momento de su venta.

Se plantea así la primera cuestión de si la no sujeción prevista en el 45.2.e) de la Ley 18/1991 para los incrementos de patrimonio resultaba aplicable a los incrementos producidos por bienes afectos a actividades empresariales a que se refiere el art. 41.Dos de dicha Ley .

Se argumenta por el demandante que cuando los arts. 41.Dos y 42 , referidos al rendimiento neto de actividades empresariales y profesionales, establecen que para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, siendo de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, se están refiriendo, a la hora de hacer esa remisión, a la forma en como ha de determinarse la base imponible, esto es, la determinación del rendimiento neto proveniente de tal incremento patrimonial, pero ello no empece para que se considere un prius respecto de la base imponible, cual es la consideración de si ese incremento está sujeto o no al Impuesto, y por pura lógica jurídica, y a fin de evitar situaciones injustas o de tratamiento desigualitario, debía imperar aquella norma de no sujeción prevista en el meritado art. 45.Dos .c) sobre cualquier otra norma relativa a la formación de la base imponible, siendo así que la propia Exposición de Motivos de la Ley refiere que la remisión que la Ley hace al Impuesto sobre Sociedades respecto de incrementos patrimoniales derivados de bienes afectos lo es a efectos de terminación de la base imponible.Pues bien, en una primera aproximación analítica a la tesis del demandante aboga por mantener el criterio inspirado por la lógica jurídica a que apela el demandante, de la necesidad de que se dispense un tratamiento tributario unificado a las rentas empresariales con independencia del sujeto que las genera (persona física o jurídica), como así preconiza y explica la citada Exposición de Motivos, y que se estampa en el texto de la Ley de unificación del régimen de IRPF e IS en relación con los incrementos o disminuciones patrimoniales de bienes afectos, identidad de razón que sin embargo no es tan clara cuando comparamos los incrementos que experimenta el patrimonio personal del sujeto pasivo, a que se refiere la Sección 4ª de aquella Ley (arts. 44 y siguientes), con los incrementos puestos de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, pues se trata de situaciones jurídicas muy distintas, pues no es comparable, desde el punto de vista de generación de renta, la situación de un inmueble en el patrimonio personal del sujeto pasivo, con la que experimenta ese mismo inmueble como afecto a la actividad empresarial, sea de un una persona física o jurídica, lo que en última instancia justificaría la no aplicación de aquella norma de no sujeción prevista en el meritado art. 45.Dos.e) de la Ley .

Como bien advierte la Abogacía del Estado, la solución que propugna el demandante, determinaría una injustificable discriminación entre los empresarios constituidos como personas jurídicas y los que no lo están, pues para unos la alteración patrimonial implicaría la liquidación del impuesto mientras que para estos otros se verían no sujetos, y ello no por distinta capacidad económica, sino única y exclusivamente por la personificación elegida.

Cuestión distinta seria, como expresa la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 16 de setiembre de 2005 , en referencia a la venta de una oficina de farmacia, que el incremento patrimonial derivado de la transmisión inter vivos a un tercero de un bien afecto, pusiera fin a la actividad empresarial, estándose entonces ante la enajenación de un bien integrante del patrimonio personal, esto es, de un bien no afecto, lo que justificaría, entonces, un tratamiento como el que reclama el aquí demandante, esto es, el tratamiento tributario general de los incrementos de patrimonio, con aplicación de los porcentajes reductores, cuestión que, por cierto, aparece también analizada en la STS de 11 de mayo de 2004 , que cita el demandante en el escrito de demanda, referida asimismo a la venta de una oficina de farmacia, cesado su titular, tras su cese como farmacéutico por jubilación.

Sobre este particular, el acuerdo impugnado razona, tras considerar a aquel buque como necesario para el desarrollo de la actividad empresarial, que del análisis del expediente y documentación aportada, resultaba que el barco nunca pasara a formar parte del patrimonio particular del sujeto pasivo, no habiendo solución de continuidad entre la fecha en que el barco se utilizó en la actividad y la de venta a un tercero con todos sus pertrechos y aparejos tal como resultaba de la escritura de venta de 19 de enero de 1996, con lo que ya no cabía discutir si debía tenerse en cuenta o no el plazo de tres años a que se refiere el art. 41.3 de la Ley .

Pues bien, el análisis de la cuestión así planteada debe hacerse desde la perspectiva de los hechos que han de tenerse por probados, teniéndose como tales:

-el citado buque fuera adquirido en escritura...

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