STSJ Cataluña 615/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:5721
Número de Recurso80/2006
Número de Resolución615/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 615/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGOÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil nueve .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 80/2006, interpuesto por Cesareo Y OTRA, representado por el Procurador D. CRISTINA BORRAS MOLLAR, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jacobo , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CRISTINA BORRAS MOLLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 3 de noviembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 , NUM001 y NUM002 acumuladas, en la primera resolución, y NUM003 y NUM004 acumuladas, en la segunda, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1995/1996 y 1997, respectivamente, liquidaciones y sanciones por infracciones tributarias graves y cuantía total, según la demanda, de 56.070,08 #.

SEGUNDO

Como queda reflejado en la demanda articulada en la presente litis, son tres los puntos que se discuten en el presente recurso: 1) Las dilaciones imputables a los contribuyentes; 2) La titularidad del negocio transmitido y su incidencia en el rendimiento de actividades económicas; y 3) Las infracciones tributarias y las sanciones impuestas. Según añade la misma demanda, la parte recurrente no entra a discutir las demás fuentes de renta.

TERCERO

Las extensas alegaciones contenidas en la demanda sobre las dilaciones imputables a los contribuyentes vienen a ser reproducción de las efectuadas en vía económico-administrativa.

Las resoluciones del TEARC impugnadas las desestiman en virtud de razonamientos generales y específicos que no son impugnados ni desvirtuados en la demanda y que esta Sala comparte en lo esencial:

  1. Compartimos, en efecto, las consideraciones generales del TEARC, que de la normativa aplicable al caso, contenida en los arts. 29 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, y 31 del RGIT redactado por el Real Decreto 135/2006 , concluye:

    1. Que son dilaciones imputables al contribuyente aquellas que sean consecuencia de su retraso en cumplimentar lo solicitado por la inspección o en comparecer arte la misma en el curso de las actuaciones, así como los aplazamientos por él solicitados.

    2. Que tales retrasos son imputables al contribuyente porque así lo establece la Ley, no por la circunstancia de que se recoja con esas palabras en diligencia, de forma que lo que tiene que quedar claro en las actuaciones es que el retraso es efectivamente imputable al contribuyente.

  2. Igualmente coincidimos con las apreciaciones específicas para el caso que lleva a cabo el TEARC:

    1. En las diligencias puestas en cuestión por los recurrentes, tal como puso de manifiesto el actuario, el obligado tributado no aportó la documentación solicitada en un principio, o solicitó un aplazamiento de las actuaciones, por lo que nos encontramos ante dilaciones imputables al obligado tributario que deben excluirse a la hora de computar el plazo de finalización de las actuaciones.

    2. Tal como resulta del artículo 31 del RGIT , la finalización de las actuaciones se produce en la fecha en que se dicta el acuerdo del Inspector-Jefe, y no en la fecha de notificación al interesado, por lo que las actuaciones finalizaron el 29 de noviembre de 2001 y no el 10 de diciembre de 2001, como pretenden los recurrentes.

    3. No existe un plazo mínimo que deba conceder la Inspección para la entrega de la documentación solicitada a través de diligencia en el curso de las actuaciones de comprobación e...

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