STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:8129
Número de Recurso2725/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2725/97 SENTENCIA Nº 1415 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2725/97, interpuesto por el Letrado D. Emilio Villen Piñol, en nombre y representación de D. Federico , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de octubre de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de julio de 1997, desestimatorias de la reclamaciones nº 46/13940/96, 46/15491/96 a 46/15495/96, formuladas contra las liquidaciones Retenciones del IRPF, RetenciónTrabajo Personal, ejercicios, 1987, 1988 y 1989; Impuesto de Sociedades ejercicio, 1985, 1986, 1987; Impuesto Sobre el Valor Añadido ejercicio 1986, 1987 cuota, sanción e intereses de demora resultantes de Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación, de 12 de septiembre de 1996, de derivación de responsabilidad, por insolvencia de la entidad AUTOLIVA S.A. El actor solo impugna en vía administrativa la sanción, solicitando su revisión.

SEGUNDO

El actor pide la revisión de las sanciones conforme a la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Y respecto al acta nº 12703701 de Retenciones de Trabajo Personal (en cuyo cuerpo 2º se hace constar que las retribuciones han sido elevadas al íntegro.), que el art. 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminsitrativas y del Orden Social, da nueva redacción al apartado 2 del art. 98 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del IRPF, suprimiendo la elevación al íntegro. Y la Disposición Transitoria Unica de la Ley 13/1996, permite su aplicación a las liquidaciones pendientes de resolución administrativa firme. Por lo que al practicar nueva liquidación deberían tenerse en cuenta las modificaciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro, introducidas por aquel artículo. En el suplico de la demanda piden que se revisen las sancuiones impuestas por la Inspección en las actas conforme a la Ley 25/1995, por resultar mas favorable, y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con sus intereses.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional, pues el actor a través del mismo, pretende impugnar una liquidación firme, deviniendo por tanto el acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma y según el art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional, es irrecurrible.

TERCERO

El art. 37 de la Ley General Tributaria (en su redacción por Ley 25/1995) dispone: "(...) 4.

En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR