STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Junio de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:5676
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 857/2001 SENTENCIA Nº 939 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 857/2001, interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dña. Araceli , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de junio de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de abril de 2.001, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 (importe 6.755.385 ptas.) 1991 (2.963.267 ptas); derivadas de actas de conformidad.

SEGUNDO

Los demandantes alegan la prescripción de la deuda tributaria, fundándose en que habían transcurrido mas de cinco años desde que finalizó el plazo para presentar la declaración del IRPF, hasta que se le notificó la liquidación; pues al haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante mas de séis meses su iniciación no interrumpió el plazo de prescripción.

El artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, establece que la interrupción injustificada (le interrupción se produce, a tenor del artículo 31.3 por la suspensión de seis meses) de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributado, producirá los siguientes efectos: a.- "Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones (...)".

Las actuaciones inspectoras se inician el 10-3-1997, continuando en diligencias sucesivas sin interrupción por mas de seis meses, hasta la diligencia de 22-1-1998; despues del 9-7-98, el representante del sujeto pasivo recibe el emplazamiento para la reanudación de las actuaciones el 20-7-1998,...

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