STSJ Comunidad Valenciana 848/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2006:5631
Número de Recurso1014/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución848/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 848/2006

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a seis de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Doña Irene , representada por la Procuradora Doña Mª José Cervera García, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Vaya Montaña, contra Resolución del TEARV de 30-12-03 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a Resolución de la AEAT de Valencia sobre IRPF ejercicios 1994 a 1997, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con declaración de que son aplicables los coeficientes de abatimiento; o los reductores a que alude en el FD 3º.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-11-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 30-12-03 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a Resolución de la AEAT de Valencia sobre IRPF ejercicios 1994 a 1997.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que la tía de la demandante transmitió onerosamente su oficina de farmacia, mediante escritura de 24-5-1994, en dicha escritura se valoró la farmacia en 60.000.000 ptas. (360.607'26 euros).

-que la Inspección de Tributos le levantó acta de disconformidad, I.R.P.F., ejercicios 1994-1997, en la que para calcular el incremento de patrimonio originado por la transmisión de la farmacia, se tomó en consideración el valor consignado en la escritura, aplicando art. 41.2 de la Ley 18/1991 , sin tomar en consideración la coeficientes reductores o de abatimiento del art. 45 de la referida Ley , y sin tomar como valor de adquisición el de mercado al 31-12-1978.

-Disconforme la actora, entabló reclamación económico-adva. Ante el TEAR, que fue desestimada en 30-12-03.

Frente a esta interpuso el presente recurso que aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos:

Aplicabilidad de los coeficientes correctores o de

abatimiento de los incrementos patrimoniales previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 ;

Derecho a aplicar la actualización del Fondo de Comercio

de la Oficina de Farmacia a fecha 31.12.1978.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias -como la actora afirma-, entre ellas, la 59/06, y anteriores 677/2004 y 722/2005 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La doctrina en ellas sentada se concreta a la siguiente:

"frente a la postura del TEAR (desestimatoria del argumento que conforma el motivo, en atención a lo dispuesto en los arts. 41. Dos y 42 de la LIRPF 18/1991 ), el recurrente trata de amparar el motivo, en esencia, en alegaciones tales como las siguientes:

Si no fueran aplicables los coeficientes de referencia

así se habría recogido expresamente en el art. 45 de la Ley 18/1991 ;

El concepto y regulación de los incrementos y

disminuciones patrimoniales es único en el IRPF, con independencia de que los mismos se produzcan en la actividad profesional-empresarial o en la esfera privada, de forma que se trata de una categoría autónoma de las que componen la renta del sujeto pasivo que conforma el hecho imponible;

El art. 41. Dos se refiere a la totalidad del patrimonioempresarial, y en el caso de autos sólo se ha trasmitido el 33% de dicho patrimonio;

La tesis del TEAR vulneraría determinados principios

constitucionales, como el de no discriminación, igualdad, no confiscación y capacidad económica; y

La opinión al respecto emitida en determinada ponencia

académica por la Subdirectora General de Inspección centralizada del Ministerio de Hacienda.

Lo primero que hay que señalar en relación con este motivo es que la cuestión que el mismo introduce (aplicabilidad o no de los coeficientes previstos en el art. 45 de la Ley 18/1991 a los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales) ha sido ya resuelta por esta Sala, concretamente en las sentencias número 732/1998 -de fecha 9.7.1998- y 1631/2003 - de 18.12.2003 -. Así, en la segunda de las citadas se expresa lo siguiente:

Bien es cierto que, en casos...

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