STSJ Galicia 146/2008, 18 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3760 |
Número de Recurso | 15318/2008 |
Número de Resolución | 146/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15318/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8125/2006 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fidel , representado por la procurador Dª YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigido por el letrado D. GERMAN ACCION LOPEZ, contra ACUERDOS DE 1 Y 16-02-06 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE FERROL SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS Y ACTOS DE RETENCION A CUENTA, EJERCICIOS 1999 A 2002. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
D. Fidel interpone recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 1 y 16 de febrero de 2002 -el primero de ellos dictado por el órgano unipersonal- que desestimaron las reclamaciones, respectivamente, NUM000 (ejercicio 1999) y NUM001 (ejercicios 2000, 2001 y 2002), sobre rectificación de la declaración presentada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a los ejercicios mencionados.
Las resoluciones recurridas declaran inadmisibles por extemporáneas la reclamaciones de referencia y, a la vista de ello, en el escrito de demanda, se desiste de la reclamación formulada en relación con el ejercicio 1999, si bien la articulación del recurso tal afirmación conduce a la desestimación en relación con tal particular. Y, en lo que se refiere a los restantes ejercicios y reclamación económico-administrativa NUM001 , la demanda considera irrelevante la extemporaneidad apreciada, teniendo en cuenta el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas que invoca.
Recordemos que el Tribunal Económico-Administrativo declaró dicha inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 , aplicable al presente caso, a cuyo tenor "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención". Plazo el anterior que no se discute incumplido, con independencia de la propia solución que la resolución recurrida aporta en relación con la declaración anual del impuesto y a reserva de lo en ella señalado.
Añadidamente, la resolución recurrida razona correctamente sobre la distinción entre los actos de gestión tributaria y los susceptibles de reclamación económico-administrativa, lo que sitúa adecuadamente la impugnación de las retenciones. Ello no obstante, y como quiera que se alega la desconexión entre esta circunstancia y el derecho del recurrente, analizando tal planteamiento, es de señalar que por la parte actora se alega en esencia que determinadas cantidades percibidas por navegación en aguas extranjeras y el complemento de destino percibido durante los ejercicios fiscales en que dicha actividad tuvo lugar tienen la consideración de dietas y no de rendimientos de trabajo, siendo de aplicación el RD 214/1999, y citando en apoyo de sus pretensiones determinadas resoluciones dictadas por el TSJ de Murcia y el criterio seguido por la AEAT en otras ocasiones.
Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando se desestime el recurso interpuesto, por considerar que las indemnizaciones percibidas no merecen la condición de dietas.
Así pues, en cuanto al fondo del asunto, el mismo se centra en la discrepancia que mantienen las partes sobre el tratamiento fiscal que deben recibir las cantidades que el actor percibió en su día con motivo de prestar servicio como militar en un buque de la Armada española en aguas extranjeras y que la parte demandante entiende son susceptibles de ser calificadas como dietas exentas de gravamen...
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